Se solicitó al Cabildo de Gran Canaria información sobre los costes de programas de Atresmedia emitidos desde Maspalomas en junio de 2020. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública resolvió terminar el procedimiento por haber perdido su objeto, al acreditarse que el Cabildo ya había respondido al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares según la LTAIP.
2
La Ley 8/2015 de Cabildos Insulares garantiza el derecho de acceso a la información pública y atribuye la competencia de resolución a la presidencia del cabildo.
3
Se define como información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
4
El procedimiento se termina por pérdida de objeto al quedar acreditado que el Cabildo de Gran Canaria dio respuesta a la solicitud el 22 de septiembre de 2020, antes de la interposición de la reclamación.
Texto completo
R2020000326
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Gran Canaria relativa
a los costes de la celebración de los distintos programas, televisión y radio, que Atresmedia
ha emitido desde Maspalomas durante el mes de junio de 2020.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Gran Canaria. Información de los contratos.
Programas de televisión y radio.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Cabildo de Gran Canaria el 27 de
junio de 2020, y relativa a “los costes de la celebración de los distintos programas, televisión
y radio, que Atresmedia ha emitido desde Maspalomas durante el mes de junio de 2020.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de diciembre de 2020 se solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso, al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 13 de enero de 2021, con registro 2021-000025 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación acreditativa de haber
dado respuesta a la solicitud de información formulada el 27 de junio de 2020. Queda
acreditado que el 22 de septiembre de 2020 se le dio traslado al reclamante del Decreto del
Presidente del Patronato de Turismo, de 8 de septiembre de 2020, y del informe de la Jefa de
la Unidad de Publicidad y Marketing del Patronato de Turismo de Gran Canaria visado por la
Gerencia, accediendo a lo solicitado y autorizando el acceso a la información requerida.
Consta acuse de recibo del ahora reclamante con fecha 23 de septiembre de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
de octubre de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 13 de enero de 2021, se considera que procede declarar la terminación
de este procedimiento 202000326 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la contestación con fecha 23 de septiembre de 2020 a
la solicitud de información formulada por el ahora reclamante, esto es, había recibido
respuesta con anterioridad a la interposición de su reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXX
XXXXXXXXXXXXX XXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada
al Cabildo de Gran Canaria el 27 de junio de 2020, y relativa a “los costes de la celebración de
los distintos programas, televisión y radio, que Atresmedia ha emitido desde Maspalomas
durante el mes de junio de 2020”, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la
respuesta a la solicitud de información formulada.