La Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la relación nominal de puestos de trabajo del Gobierno de Canarias. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la Consejería, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre relaciones de puestos de trabajo (RPT) es considerada información pública accesible al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
Existe una obligación de publicidad activa según el artículo 20 de la LTAIP que obliga a mantener actualizadas las plantillas de personal especificando la identidad de los ocupantes.
3
Los datos identificativos de los funcionarios en la RPT se consideran datos relacionados con la organización y funcionamiento público, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos personales, salvo situaciones de protección especial.
4
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL preciso y directo a la información, no siendo suficiente una indicación genérica al portal web.
5
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso, obligando a la entrega de la información solicitada.
Texto completo
R2020000330
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a las relaciones de puestos de trabajo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Relaciones de puestos de
trabajo.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando en su
condición de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de
Transparencia y Participación Ciudadana el 11 de agosto de 2020 y relativa a la relación de
puestos de trabajo nominal de todas las consejerías del Gobierno de Canarias.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de octubre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 11 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información de las relaciones
de puestos de trabajo nominal de las consejerías del Gobierno, es evidente que estamos ante
una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
Es importante señalar las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de empleo en el
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sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP al disponer que “1. La Administración
pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de su personal y el de los organismos
y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará públicas y mantendrá actualizadas y
a disposición de todas las personas, las relaciones de puestos de trabajo, los catálogos de
puestos, las plantillas de personal o instrumentos similares, cualquiera que sea su
denominación, especificando la identidad del personal que los ocupa y los puestos que están
vacantes”.
Además, mediante Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 22 de febrero
de 2018, se establecieron instrucciones en relación a la publicidad activa y el derecho de
acceso a la información de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias. En el apartado tercero de su anexo se recoge que las
Relaciones de Puestos de Trabajo, objeto de publicación, contendrán los siguientes datos e
información: Denominación del puesto, funciones esenciales a desarrollar, nivel de
complemento, complemento específico, clase de personal (vínculo jurídico), administración de
procedencia, Grupo de clasificación, Cuerpo, Escala y Especialidad funcionarial o categoría
profesional, titulación y experiencia en su caso requeridos, méritos preferentes, forma de
provisión, jornada, localización territorial, nombre y apellidos de la persona titular del puesto
de trabajo y nombre y apellidos de la persona que en su caso desempeñe el puesto.
Añadiendo en sus siguientes apartados que: “2. Deberán incluirse las reservas legales de
puestos de trabajo a favor de sus titulares, así como las situaciones administrativas en las que
se encuentran. 3. En todos los casos en que un puesto de trabajo venga desempeñado por una
persona que no sea su titular, además de los datos de esta persona, si existe, deberán incluirse
los datos personales de quien desempeña efectivamente el puesto y la modalidad de
desempeño. 4. Las Relaciones de Puestos de Trabajo deberán igualmente incluir las
atribuciones temporales de funciones. 5. Se eliminará de la publicación toda referencia relativa
al desempeño, definitivo o provisional, de un puesto de trabajo por motivos de salud, sin
perjuicio de que figuren el resto de datos a que se refiere esta Instrucción.”
V.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos emitieron un dictamen conjunto el 24
de junio de 2015, en el que respecto a la información referida a las relaciones de puestos de
trabajo manifiestan que:
A. “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los
puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15,
número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación, se concederá el acceso a la información.
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B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las
reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para
uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las
circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de
violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada
por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que
alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera
hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
…”
VII.- La LTAIP en su artículo 47, al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
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Tenerife
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del
expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, actuando en su condición
de representante de la Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Transparencia y
Participación Ciudadana el 11 de agosto de 2020 y relativa a la relación de puestos de trabajo
nominal de todas las consejerías del Gobierno de Canarias, en los términos de los
fundamentos jurídicos quinto al octavo.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga
entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.