Una ciudadana solicitó a la Dirección General de Función Pública que se aplicara una lista de reserva de auxiliar administrativo para cubrir vacantes. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la solicitud por no requerir información pública, sino la ejecución de una acción administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley canaria 12/2014 define la información pública como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso a la información garantiza la obtención de documentación existente, pero no ampara peticiones para que la Administración actúe o aplique un procedimiento concreto.
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La solicitud de aplicar una lista de reserva no constituye una demanda de información pública, ya que no se pide un documento, sino una acción administrativa.
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Al no existir una solicitud de información válida según la LTAIP, la reclamación es inadmisible por quedar fuera del ámbito de aplicación de dicha ley.
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Se determina que la naturaleza de la queja es competencia de la Diputación del Común, órgano encargado de supervisar la actividad administrativa para garantizar los derechos ciudadanos.
Texto completo
R2020000338
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la aplicación de una lista de reserva de auxiliar
administrativo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo público.
Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud formulada a la Dirección General de Función Pública el 7 de agosto de
2020 y relativa a la aplicación de una lista de reserva de auxiliar administrativo.
Segundo.- En su solicitud la ahora reclamante manifiesta:
“Que habiendo superado el Concurso-Oposición para la selección de personal para constitución
de una lista de reserva para cubrir vacantes en la categoría de Auxiliar Administrativo de la
Consejería de Economía, Hacienda y Comercio en la Isla de Gran Canaria, convocada por
Resolución de la Secretaria Gral. Técnica de fecha 11/12/2001 (adjunta) y aprobada por
Resolución número 717 de 17 de junio de 2002 (adjunta) de dicha Consejería, que se expuso
públicamente en el tablón de anuncios de la Consejería de Hacienda en la Calle Tomás Miller
38, y ocupando la que suscribe el número 7 de dicha lista de reserva (adjunta) y no habiendo
formalizado contrato alguno en virtud de su condición de integrante de la lista. Que habiendo
presentado en fecha 1 de abril de 2019 y con registro de entrada número 475914/2019
(adjunta) solicitud de acceso a la información pública para que se me informara de “cuantos
contratos laborales e interinos de la categoría de auxiliar Administrativo se han efectuado
desde febrero de 2002 hasta marzo de 2019, qué listas se han utilizado para esas
contrataciones y en qué fecha tuvo lugar la última incorporación en tal categoría” recibiendo
respuesta por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
fecha 4 de junio de 2019, (adjunta) que expone que según el aplicativo SIRHUS se han
tramitado 29 contratos laborales de la lista de reserva, siendo el último contrato celebrado el
9/11/2012. Que dado que ocupo el séptimo puesto en la lista de reserva, y se han producido 29
contratos laborales de esa lista, entendiendo que se ha podido vulnerar mi derecho de
prioridad, presenté nuevamente escrito a la Secretaría General Técnica – Servicio de Personal,
de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, en fecha 26 de noviembre de
2019,(adjunto) exponiendo todo esto y solicitando se considerara mi contratación, si hubiera
vacante, no obteniendo respuesta alguna en esta ocasión. Que en BOC de fecha 18 de abril de
2018 se publica convocatoria de Dirección General de la Función Pública.- Resolución de 10 de
abril de 2018, de plazas de Auxiliar Administrativo para la cobertura de plazas vacantes, cuya
primera de dos pruebas se realiza en noviembre de 2019, no habiéndose celebrado aún la
segunda prueba, tengo conocimiento por correo electrónico de un sindicato (adjunto), que
debido a las urgentes necesidades de cobertura de plazas vacantes de los grupos C1 y C2, la
Dirección General de Función Pública, ha informado que dictará una resolución por la que se
constituirán unas listas de empleo provisionales de carácter extraordinario para
nombramientos urgentes de estos grupos, hasta tanto finalicen los correspondientes procesos
selectivos que están en marcha y se constituyan las listas de empleo definitivas derivadas de los
mismos, elaborándose mientras una lista de reserva provisional con las personas que han
superado el primer examen. Que sabiendo el Gobierno de Canarias que existen unas
necesidades de cobertura de vacantes desde hace mucho tiempo, y teniendo conocimiento a
través de mis escritos de que existe una lista de reserva activa con personas sin contratar, que
se ha obviado repetidamente por las Consejerías titulares de la lista de reserva (Economía,
Hacienda y Comercio) separadas ahora en tres Consejerías. Que teniendo la que suscribe
constancia de la contratación por parte de la Consejería de Economía de un técnico superior de
la lista de reserva de titulados aprobada en 2002 y coetánea a la lista de auxiliares
administrativos a la que pertenezco, que demuestra que ambas han estado y están operativas
y vigentes. Que teniendo la que suscribe constancia de que se han utilizado por la Consejería de
Hacienda y la Consejería de Economía listas de reserva de otros organismos como el Servicio
Canario de Salud, obviando la lista de auxiliares administrativos de 2002 vigente en ambas
Consejerías. Que teniendo conocimiento mediante el periódico La Provincia del día 15 de julio
de 2020 (adjunto) donde el Consejero de Hacienda y Vicepresidente del Gobierno de Canarias,
D. Román Rodríguez, expresó su intención de convocar una oferta de empleo “especial” para
dotar de personal la Agencia Tributaria Canaria por “tener poco más de la mitad de las plazas
cubiertas en la actualidad, 421 de 758, un 55% de la RPT.”
Tercero.- En base a lo anterior la ahora reclamante solicita:
“Que existiendo en la Consejería de Hacienda, la Consejería de Economía y la Consejería de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
Comercio una lista de reserva vigente de Auxiliar Administrativo que se constituyó legalmente y
que no se ha agotado, ante la imperiosa falta de personal que adolecen, se agote primero la
lista de reserva para compensar el perjuicio que se ha estado ocasionando desde hace años a
quienes la componen, que superaron todas las pruebas y han sido ignorados durante años en
beneficio de otras listas, en lugar de elaborar una lista provisional nueva con los aprobados de
una primera prueba.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que se aplique una lista de
reserva de auxiliar administrativo, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud formulada a la Dirección General de Función Pública el 7 de
agosto de 2020 y relativa a la aplicación de una lista de reserva de auxiliar administrativo,
por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública
conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir al Diputado del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.