Inadmitida 25/11/2020

Inadmisión de reclamación contra el Parlamento de Canarias sobre retribuciones de un asesor parlamentario por falta de competencia

Se solicitó al Parlamento de Canarias el informe de retribución bruta anual de un asesor del grupo ASG. El solicitante alegó que la Cámara posee dicha información y es responsable de su fiscalización. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por falta de competencia sobre las cámaras parlamentarias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia no tiene competencia para resolver reclamaciones contra el Parlamento de Canarias según el artículo 63 de la LTAIP.
2 Ningún órgano garante de transparencia, ya sea estatal o autonómico, es competente respecto a reclamaciones contra las cámaras parlamentarias españolas.
3 La única vía de recurso frente a denegaciones de acceso a la información pública solicitadas al Parlamento de Canarias es ante el Tribunal Superior de Justicia.

Texto completo

R2020000379 Resolución de inadmisión de reclamación contra resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias relativa al informe de retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo ASG. Palabras clave: Parlamento de Canarias. Información en materia de retribuciones. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Parlamento de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias de 19 de noviembre de 2020 por la que se da respuesta a una solicitud de información formulada el 11 de noviembre de 2020 y relativa al informe de retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo ASG. Segundo.- En su reclamación manifiesta que “según artículo 41 del Estatuto de Autonomía establece: "El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político." En el Título III De los Grupos Parlamentarios (arts. 24 y ss.) del Reglamento del Parlamento de Canarias se puntualiza que aunque los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias dispongan de personalidad jurídica propia, la fiscalización de las asignaciones de sus gastos (incluidas las del capítulo 1, gastos de personal), corresponden a los órganos de la cámara parlamentaria. De igual forma, el Parlamento de Canarias informa en su página web (https://www.parcan.es/transparencia/personaleventual/) de los datos personales solicitados de personal eventual adscrito a los grupos parlamentarios y también de personal adscrito a los grupos parlamentarios (https://www.parcan.es/administracion/personal_grupos.py), aun sin incluir esos datos personales. Por lo tanto, el Parlamento de Canarias sí cuenta con la información solicitada de la que dice no disponer y traslada la responsabilidad de dar cuenta de la misma aún a los grupos parlamentarios.” Tercero.- En base a lo anteriormente expuesto, el ahora reclamante solicita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública “que inste al Letrado Secretario General del Parlamento de Canarias que recabe la información solicitada o traslade Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 la misma petición, realizada a través del registro general del parlamento, al grupo parlamentario correspondiente, que forma parte de la propia institución.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS El artículo 63 de la LTAIP regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos, no estando el Parlamento de Canarias incluido dentro del ámbito competencial del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Este Comisionado no es competente en este caso, como no lo son ninguno de los órganos garantes, estatal o autonómicos, respecto a reclamaciones contra resoluciones de las diecinueve cámaras parlamentarias que existen en España. Frente a denegaciones de acceso a información pública solicitadas al Parlamento de Canarias la única posibilidad de recurso es ante el Tribunal Superior de Justicia. Por lo expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el citado artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias de 19 de noviembre de 2020 por la que se da respuesta a una solicitud de información formulada el 11 de noviembre de 2020 y relativa al informe de retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo ASG, al no encontrarse la misma dentro del ámbito competencial del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública conforme a las previsiones de la LTAIP.