Se solicitó al Parlamento de Canarias el informe de retribución bruta anual de un asesor del grupo ASG. El solicitante alegó que la Cámara posee dicha información y es responsable de su fiscalización. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por falta de competencia sobre las cámaras parlamentarias.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia no tiene competencia para resolver reclamaciones contra el Parlamento de Canarias según el artículo 63 de la LTAIP.
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Ningún órgano garante de transparencia, ya sea estatal o autonómico, es competente respecto a reclamaciones contra las cámaras parlamentarias españolas.
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La única vía de recurso frente a denegaciones de acceso a la información pública solicitadas al Parlamento de Canarias es ante el Tribunal Superior de Justicia.
Texto completo
R2020000379
Resolución de inadmisión de reclamación contra resolución de la Mesa del Parlamento de
Canarias relativa al informe de retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo
ASG.
Palabras clave: Parlamento de Canarias. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Parlamento de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
Mesa del Parlamento de Canarias de 19 de noviembre de 2020 por la que se da respuesta a
una solicitud de información formulada el 11 de noviembre de 2020 y relativa al informe de
retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo ASG.
Segundo.- En su reclamación manifiesta que “según artículo 41 del Estatuto de Autonomía
establece: "El Parlamento elaborará su Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros. En él se determinará el régimen de sesiones, la formación de grupos
parlamentarios y el funcionamiento de la Diputación Permanente, así como cuantas otras
cuestiones afecten a los procedimientos legislativos y de control político." En el Título III De los
Grupos Parlamentarios (arts. 24 y ss.) del Reglamento del Parlamento de Canarias se
puntualiza que aunque los grupos parlamentarios del Parlamento de Canarias dispongan de
personalidad jurídica propia, la fiscalización de las asignaciones de sus gastos (incluidas las del
capítulo 1, gastos de personal), corresponden a los órganos de la cámara parlamentaria. De
igual forma, el Parlamento de Canarias informa en su página web
(https://www.parcan.es/transparencia/personaleventual/) de los datos personales solicitados
de personal eventual adscrito a los grupos parlamentarios y también de personal adscrito a los
grupos parlamentarios (https://www.parcan.es/administracion/personal_grupos.py), aun sin
incluir esos datos personales. Por lo tanto, el Parlamento de Canarias sí cuenta con la
información solicitada de la que dice no disponer y traslada la responsabilidad de dar cuenta de
la misma aún a los grupos parlamentarios.”
Tercero.- En base a lo anteriormente expuesto, el ahora reclamante solicita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública “que inste al Letrado
Secretario General del Parlamento de Canarias que recabe la información solicitada o traslade
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
la misma petición, realizada a través del registro general del parlamento, al grupo
parlamentario correspondiente, que forma parte de la propia institución.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 63 de la LTAIP regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia
y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que
se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso
a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así
como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos, no estando el Parlamento de Canarias incluido dentro del ámbito competencial del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Este Comisionado no es competente en este caso, como no lo son ninguno de los órganos
garantes, estatal o autonómicos, respecto a reclamaciones contra resoluciones de las
diecinueve cámaras parlamentarias que existen en España.
Frente a denegaciones de acceso a información pública solicitadas al Parlamento de Canarias la
única posibilidad de recurso es ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el citado artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX contra la
Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias de 19 de noviembre de 2020 por la que se
da respuesta a una solicitud de información formulada el 11 de noviembre de 2020 y relativa al
informe de retribución bruta anual de un asesor parlamentario del grupo ASG, al no
encontrarse la misma dentro del ámbito competencial del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública conforme a las previsiones de la LTAIP.