Inadmitida 16/12/2020

Inadmisión de reclamación por solicitud de información al Ayuntamiento de Teror sobre productividad y horas extraordinarias presentada antes de la vigencia de la LTAIP

Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Teror datos sobre complementos de productividad y horas extraordinarias de sus funcionarios. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que inadmitió la reclamación porque la solicitud original (2012) es anterior a la entrada en vigor de la normativa de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 solo es ejercible a partir de su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2014
2 La Ley canaria 12/2014 de transparencia entró en vigor el 10 de enero de 2015, por lo que sus disposiciones no son aplicables a solicitudes presentadas en el año 2012
3 La solicitud formulada el 14 de noviembre de 2012 es anterior a la vigencia de las normas que facultan la intervención del Comisionado de Transparencia

Texto completo

R2020000402 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad e información sobre horas extraordinarias por áreas y servicios del personal funcionario de la corporación local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Ley de transparencia y acceso a la información pública. Entrada en vigor. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, en su condición de Delegado Sindical del Sindicato de Policías Locales y Bomberos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teror el 14 de noviembre de 2012, y relativa a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad e información sobre horas extraordinarias por áreas y servicios del personal funcionario de esta Corporación de Teror. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “A. Que me sea informado de las cantidades percibidas por cada funcionario en concepto de COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD de esta Corporación. B. Que me sea informado de las horas extraordinarias por áreas y servicios del personal funcionario de esta Corporación.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- La solicitud contra cuya falta de repuesta se reclama es de 14 de noviembre de 2012 por lo que debemos pronunciarnos sobre la vigencia de las disposiciones en materia de transparencia. En efecto, el derecho de acceso a la información pública regulado y garantizado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sólo puede considerarse vigente y, por lo tanto, ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se hubo producido la entrada en vigor de la norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014, teniendo los órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales un plazo máximo de dos años para adaptarse a lo en ella dispuesto. La Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública entró en vigor el 10 de enero de 2015 por lo que sus disposiciones tampoco son de aplicación a la solicitud presentada en el año 2012, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, en su condición de Delegado Sindical del Sindicato de Policías Locales y Bomberos contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teror el 14 de noviembre de 2012, y relativa a las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad e información sobre horas extraordinarias por áreas y servicios del personal funcionario de esta Corporación de Teror.