Dos concejales del grupo Tejeda Por el Cambio solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda el acceso a expedientes de empadronamiento de varias personas. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó las reclamaciones basándose en la confidencialidad de los datos del padrón municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado, debiendo aplicarse la LTAIP de forma supletoria para fortalecer dicho acceso.
2
La información solicitada es de naturaleza administrativa y pública, pero se encuentra sujeta a la normativa específica del Padrón Municipal de Habitantes.
3
Según la Ley de Bases del Régimen Local y el Reglamento de Población, los datos del padrón son confidenciales y su cesión a otras Administraciones solo procede si son necesarios para el ejercicio de sus competencias y la residencia es un dato relevante.
4
La disposición adicional primera de la LTAIP establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica.
5
La solicitud de acceso a expedientes de empadronamiento de terceros no encaja en las excepciones legales que permiten la cesión de datos confidenciales del padrón municipal.
Texto completo
R202000120 / R202000185 / R202000260
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
al acceso a los expedientes de empadronamiento de una relación de personas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información sobre
los servicios y procedimientos. Padrón municipal de habitantes.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
XXXXXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la resolución
de la alcaldía número 2020-0092, de 28 de febrero de 2020 por las que se les deniega la
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 26 de
febrero de 2020 y relativa al acceso a los expedientes de empadronamiento de una relación
de personas. Esta reclamación dio origen al expediente de referencia R202000120.
Segundo.- Con fecha 2 de julio de 2020 y 3 de septiembre de 2020 se recibieron dos nuevas
reclamaciones, una contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Tejeda los días 2, 9 y 23 de junio de 2020 y otra contra la
respuesta notificada el 12 de agosto de 2020 en la que remite al Decreto de la Alcaldía 2020-
0114 por el que se le deniega el acceso a los expedientes de empadronamiento de una
relación de personas. Estas dos reclamaciones dieron origen a los expedientes de referencia
R202000185 y R202000260, respectivamente.
Tercero.- Dado que las referidas reclamaciones guardan una íntima conexión, este
Comisionado de Transparencia, al amparo del artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictó la Resolución
de acumulación R202000120/R202000185/R202000260 notificada al Ayuntamiento de Tejeda
constando acuse de recibo en el expediente.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el envío, en el plazo máximo de
quince días hábiles, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El
Ayuntamiento de Tejeda ostenta la condición de interesado en el procedimiento pudiendo
formular las alegaciones que estimase convenientes.
Quinto.- Con fecha 20 de julio, 24 de agosto y 9 de septiembre y registros de entrada 2020-
001157, 2020-001603 y 2020-001676, respectivamente, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Tejeda
alegando que se deniega el acceso a los expedientes requeridos en base fundamentalmente a
la normativa sobre protección de datos y de Bases del Régimen Local así como a que se está
menoscabando y obstaculizando la eficacia administrativa de la corporación municipal.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Dos de las reclamaciones se recibieron en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de marzo de 2020 contra
resolución de 28 de febrero de 2020 y 3 de septiembre contra resolución de 12 de agosto de
2020, por lo que fueron presentadas en plazo.
La reclamación con fecha 2 de julio de 2020 se interpuso contra la falta de respuesta a
solicitudes de información formuladas los días 2, 9 y 23 de junio de 2020. Toda vez que estas
solicitudes de información no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se han interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que las solicitudes de información se
realizaron por dos concejales del Ayuntamiento de Tejeda en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias
atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, la solicitud se motivó en el artículo 25 de la Ley 7/2015, de 1
de abril y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio
de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el
procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que
se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del
bloque normativo alegado en su solicitud.
IX.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes de
empadronamiento de una relación de personas y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. No obstante,
debe tenerse en cuenta la normativa que regula el Padrón Municipal de Habitantes y que
desarrollamos a continuación.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local recoge en sus artículos
15 a 17 que:
“Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del
municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse
únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el
Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal
son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su
inscripción en el Padrón.
Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de
un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el
Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta
ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de
renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no
comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el
párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto
de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En
este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La
inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a)
Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de
nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: –
Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su
defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados
Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda
el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. – Número de
identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades
españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de
Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado
o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia
de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en
cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado. g) Certificado o título escolar o académico que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 7
Tenerife
se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral,
siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. 3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas
que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que
la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar
estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las
comunidades autónomas con competencia en la materia.
Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal
corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con
este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por
razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las
variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón
municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
…”
X.- El artículo 53 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, recoge que:
“Artículo 53. 1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de
un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio
habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
2. Los datos del padrón municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten
sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio
de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el
domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales
sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son
confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo caso, el padrón municipal está sujeto al ejercicio por parte de los vecinos de los
derechos de acceso y de rectificación y cancelación regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 8
Tenerife
Por tanto podemos afirmar que la cesión de los datos del Padrón Municipal sólo podrá
realizarse a otra Administración pública si lo solicita y solamente cuando les sean necesarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes.
XI.- Debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
LTAIP en virtud de la cual “se regirá por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la
información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar las reclamaciones formuladas por xxxxxXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra el
Ayuntamiento de Tejeda y relativas al acceso a los expedientes de empadronamiento de una
relación de personas.