El reclamante solicitó al Comisionado de Transparencia que impidiera la realización de un ejercicio de oposición en las condiciones anunciadas por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública existente, sino que se pretendía impugnar un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones
2
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente y en posesión del organismo, no la modificación de un acto administrativo
3
La petición de impedir la realización de un examen en determinadas condiciones no constituye una solicitud de acceso a documentación
4
La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información que obre en poder del órgano reclamado
5
La supervisión de la actividad administrativa para garantizar derechos y libertades constitucionales es competencia de la Diputación del Común
Texto completo
R2020000363
Resolución de inadmisión sobre solicitud a la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad relativa a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de
los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y
administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
convocados por sendas resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de Función Pública. Procesos selectivos. Concepto de
información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
el anuncio de la Dirección General de la Función Pública de fecha 11 de noviembre de 2020
en torno a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de los procesos
selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y administrativo de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocados por sendas
resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018.
Segundo.- El ahora reclamante solicita que “se impida por todos los medios que se llegue a
realizar el 2º ejercicio en las condiciones anunciadas por la Dirección General de Función
Pública en el anuncio de 11 de noviembre de 2020 y se restituya la legalidad y la sensatez.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
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interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que “se impida por todos los
medios que se llegue a realizar el 2º ejercicio en las condiciones anunciadas por la Dirección
General de Función Pública en el anuncio de 11 de noviembre de 2020 y se restituya la
legalidad y la sensatez”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
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constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX contra
el anuncio de la Dirección General de la Función Pública de fecha 11 de noviembre de
2020 en torno a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de los
procesos selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y
administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,
convocados por sendas resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018, por inexistencia de
solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las
previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.