Inadmitida 18/11/2020

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública relativa a procesos selectivos de la Administración de Canarias

Un ciudadano solicitó al Comisionado de Transparencia que impidiera la realización de un ejercicio de oposición en ciertas condiciones. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque no se solicitó acceso a información pública existente, sino que se pretendía impugnar un acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información ya existente en posesión del organismo, no la modificación de condiciones de un proceso selectivo.
3 La petición del reclamante no constituye una solicitud de acceso a información, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014.
4 Se determina que la supervisión de la actividad administrativa para garantizar derechos y libertades constitucionales es función de la Diputación del Común según la Ley 7/2001.

Texto completo

R2020000364 Resolución de inadmisión sobre solicitud a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocados por sendas resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Dirección General de Función Pública. Procesos selectivos. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el anuncio de la Dirección General de la Función Pública de fecha 11 de noviembre de 2020 en torno a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocados por sendas resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018. Segundo.- El ahora reclamante solicita que “se impida por todos los medios que se llegue a realizar el 2º ejercicio en las condiciones anunciadas por la Dirección General de Función Pública en el anuncio de 11 de noviembre de 2020 y se restituya la legalidad y la sensatez.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 1 interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Considerando el tipo de información solicitada, esto es, que “se impida por todos los medios que se llegue a realizar el 2º ejercicio en las condiciones anunciadas por la Dirección General de Función Pública en el anuncio de 11 de noviembre de 2020 y se restituya la legalidad y la sensatez”, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38009 Santa Cruz de Tenerife 2 constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra el anuncio de la Dirección General de la Función Pública de fecha 11 de noviembre de 2020 en torno a la realización del segundo ejercicio de la fase de oposición de los procesos selectivos para el ingreso por el turno libre a los cuerpos auxiliar y administrativo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocados por sendas resoluciones de 10 y 11 de abril de 2018, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.