Se solicitó información sobre la contratación de empleados públicos al Ayuntamiento de Alajeró. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación porque las solicitudes fueron presentadas en 2012 y 2013, antes de la entrada en vigor de la normativa de transparencia aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 solo es ejercible a partir de su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2014.
2
La Ley canaria 12/2014 de transparencia entró en vigor el 10 de enero de 2015, por lo que sus disposiciones no son aplicables a solicitudes presentadas en 2012 y 2013.
3
El Comisionado carece de competencia para resolver reclamaciones basadas en solicitudes formuladas con anterioridad a la vigencia de la normativa de transparencia actual.
Texto completo
R2020000164
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Alajeró relativa
a contratación de empleados públicos municipales.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alajeró. Ley de transparencia y acceso a la
información pública. Entrada en vigor.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitudes
de información pública formuladas al Ayuntamiento de Alajeró los días 27 de abril, 13 de junio
y 30 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013 relativas a contratación de empleados
públicos municipales.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Las solicitudes contra cuya falta de repuesta se reclama son de 27 de abril, 13 de junio y 30
de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013, por lo que debemos pronunciarnos sobre la
vigencia de las disposiciones en materia de transparencia. En efecto, el derecho de acceso a la
información pública regulado y garantizado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sólo puede considerarse
vigente y, por lo tanto, ser ejercido en los términos legalmente previstos, una vez que se hubo
producido la entrada en vigor de la norma, esto es, el 10 de diciembre de 2014, teniendo los
órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales un plazo máximo de dos años
para adaptarse a lo en ella dispuesto.
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Tenerife
La Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública
entró en vigor el 10 de enero de 2015 por lo que sus disposiciones tampoco son de aplicación a
la solicitud presentada en los años 2012 y 2013, por lo que este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime
pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para
ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante
este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitudes de información pública formuladas al Ayuntamiento de Alajeró los días
27 de abril, 13 de junio y 30 de octubre de 2012 y 4 de octubre de 2013 relativas a
contratación de empleados públicos municipales.