Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Teror el expediente de contratación de un auxiliar administrativo para Policía Local. Tras desestimarse un recurso de reposición previo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien inadmitió la reclamación por haber agotado la vía administrativa mediante el recurso de reposición.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
2
No cabe interponer reclamación ante el Comisionado cuando ya se ha interpuesto y resuelto un recurso de reposición contra el acto original.
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Al haber sido desestimado el recurso de reposición, la interesada ha agotado la vía administrativa, quedando únicamente la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Texto completo
R2020000219
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa a
copia del expediente de contratación de un auxiliar administrativo para el puesto de Policía
Local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Información en materia de empleo en
el sector público.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como
concejala de Nueva Canarias en el Ayuntamiento de Teror, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 2020-0758
de la alcaldía, de 23 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso potestativo de
reposición interpuesto contra la resolución de la alcaldía, de 15 de junio de 2020, por la que se
admitió su solicitud de acceso al expediente sobre la contratación de un auxiliar administrativo
para el puesto de Policía Local.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- El artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, dispone que: “Los actos administrativos que pongan
fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo
órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.”
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Tenerife
Es necesario advertir que la ahora reclamante utiliza la vía del artículo 51 de la LTAIP como un
mecanismo de recurso frente a una resolución de la alcaldía que resuelve un recurso de
reposición interpuesto contra otra anterior.
De conformidad con el referido precepto legal la reclamación ante este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Púbica “es sustitutiva de los recursos administrativos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”
Referencia que debe entenderse actualmente hecha al artículo 112.2 de la citada Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Teniendo en cuenta que la interesada ya había presentado un recurso de reposición, frente a
cuya resolución no cabe interponer reclamación en virtud del artículo 52 de la LTAIP, debe
concluirse que la presente reclamación no puede admitirse a trámite, dado que la reclamante
únicamente puede interponer recurso ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, actuando
como concejala de Nueva Canarias en el Ayuntamiento de Teror, contra la resolución número
2020-0758 de la alcaldía, de 23 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso potestativo
de reposición interpuesto contra la resolución de la alcaldía, de 15 de junio de 2020, por la que
se admitió su solicitud de acceso al expediente sobre la contratación de un auxiliar
administrativo para el puesto de Policía Local.