Estimada 15/02/2021 · 168 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Yaiza por falta de respuesta a solicitud de acceso a expedientes de licencias de obras

Se solicitó al Ayuntamiento de Yaiza el acceso a expedientes de licencias de obras mayores en Playa Blanca e informes técnicos asociados. Ante la falta de respuesta y alegaciones del ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por tratarse de documentación administrativa pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a expedientes de licencias de obras constituye una petición de información administrativa sobre documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, siendo por tanto información accesible.
2 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3 El Ayuntamiento de Yaiza no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado por el Comisionado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.

Texto completo

R2020000253 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Yaiza relativa a expedientes de licencias de obras. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Yaiza. Información en materia de ordenación del territorio. Licencias de obras. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2020, se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 17 de junio de 2020 y relativa a expedientes de licencias de obras. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó acceder al expediente o expedientes que han sido tramitados y resueltos sobre los siguientes asuntos: a) Expedientes de licencias de obras tramitados y aprobados en ese Ayuntamiento desde la aprobación del actual PGO y que vengan referidos a cualquier licencia de obra mayor en la zona de Playa Blanca. b) Los expedientes que tenga la oficina técnica del Ayuntamiento de Yaiza a fecha de hoy de los que se le hubiese dado traslado y que se encontrasen sin aprobar a dicha fecha. Solicitó el acceso de forma expresa a los informes técnicos y jurídicos obrantes en cada uno de los expedientes, así como al Decreto o resolución finalizando los expedientes y a las fechas de solicitud y su resolución de informes sectoriales a otras administraciones manifestando que, en caso de existir datos personales, se le concediese el acceso parcial. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de octubre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Yaiza se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de agosto de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 17 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre licencias de obras, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad de la información en materia de ordenación del territorio, recogidas en el artículo 32 de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife VII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Yaiza en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la información pública formulada al Ayuntamiento de Yaiza el 17 de junio de 2020 y relativa a expedientes de licencias de obras. 2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.