Una ciudadana solicitó al Instituto Canario de la Vivienda (VISOCAN) recibos de IBI y alquiler de una vivienda adjudicada. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por tratarse de información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse las solicitudes en el plazo legal de un mes.
3
La falta de respuesta y alegaciones por parte del Instituto Canario de la Vivienda impide invocar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000277
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda
relativa a recibos de impuesto de bienes inmuebles y recibos de alquiler.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Instituto Canario de la Vivienda. VISOCAN. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitudes de información pública formuladas a VISOCAN los días
9 de julio de 2017 y 28 de julio y 10 de agosto de 2020 y relativa a recibos de impuesto sobre
bienes inmuebles y los recibos mensuales del alquiler desglosados correspondientes a los
años 2017, 2018, 2019 y 2020, de la vivienda VP-71 de la Promoción 80 Caserones de la que
es adjudicataria.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Instituto Canario de la Vivienda se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte
del Instituto Canario de la Vivienda no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
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Tenerife
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de septiembre de 2020. Toda vez
que las solicitudes son de fecha 9 de julio de 2017 y 28 de julio y 10 de agosto de 2020, y que
no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a recibos de impuesto de
bienes inmuebles y a los recibos mensuales de alquiler desglosados de una vivienda de la
promoción 80 Caserones, y estudiada la documentación anexa a la misma, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
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Tenerife
V.- Al no haber contestado las solicitudes ni haber realizado alegación alguna el Instituto
Canario de la Vivienda en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitudes de información pública formuladas a VISOCAN los días 9 de julio de
2017 y 28 de julio y 10 de agosto de 2020 y relativa a recibos de impuesto sobre bienes
inmuebles y los recibos mensuales del alquiler desglosados correspondientes a los años
2017, 2018, 2019 y 2020, de una vivienda de la promoción 80 Caserones.
2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
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Tenerife
5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.