Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) información sobre sus herramientas de tramitación electrónica. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el proceso al haberse suministrado la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP
3
La respuesta de la administración se considera extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP al haberse producido durante la fase de alegaciones de la reclamación
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 ya que, pese al retraso, se ha cumplido la finalidad de garantizar el acceso a la información
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP
Texto completo
R2020000280
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa a las herramientas que utiliza la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias para la consulta y tramitación electrónica de solicitudes y
expedientes.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Tramitación electrónica.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias el 4 de agosto de 2020 y relativa a herramientas de tramitación
electrónica de solicitudes y expedientes.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante requirió:
“Información relativa a las herramientas que utiliza la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN), para la consulta y tramitación electrónica de solicitudes y
expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público. Indicando el formato electrónico como formato
preferente de acceso a la información”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de octubre de 2020, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Tercero.- El 27 de octubre de 2020, con registro número 2020-002099, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
informando, entre otros, que se dio respuesta al ahora reclamante con fecha 6 de octubre de
2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” y “b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de septiembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 4 de agosto de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la ESSSCAN el 27 de octubre de 2020, se
considera que se ha contestado a la solicitud de información realizada el 4 de agosto de 2020,
si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, se ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo
apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias el 4 de agosto de 2020 y relativa a herramientas de
tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Sanidad no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.