Un portavoz del grupo político CC-PNC solicitó al Cabildo de Tenerife el detalle de gastos en publicidad y propaganda (septiembre 2019-mayo 2020). Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La información sobre gastos en campañas de publicidad institucional es obligatoria por triple vía: derecho de acceso, publicidad activa en portales de transparencia y la Ley de Cabildos Insulares.
3
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se proporciona el enlace exacto y concreto que lleve a la información, sin requerir búsquedas sucesivas por parte del solicitante.
4
Los límites basados en intereses económicos y comerciales de las empresas publicitarias se desestiman frente al interés público de conocer el uso de fondos públicos.
5
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Cabildo de Tenerife impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso, prevaleciendo la obligación de entrega.
Texto completo
R2020000284
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo de Tenerife relativa a gastos
en publicidad y propaganda.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Tenerife. Información económico-financiera.
Publicidad y propaganda. Medios de Comunicación. Cargos electos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio Administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX,
actuando en su calidad de portavoz del grupo político CC-PNC, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo de Tenerife el 6 de junio de 2020, y relativa a gastos
realizados en publicidad y propaganda desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2020.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante dirigió su solicitud al Área de Planificación del
Territorio, Patrimonio Histórico y Turismo del Cabildo de Tenerife, solicitando la siguiente
información:
“Gastos realizados en publicidad y propaganda del área, incluyendo los realizados por las
empresas dependientes y el resto de entidades, desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2020
por meses, medios de comunicación y áreas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de octubre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la información, al Cabildo de Tenerife se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta
resolución por parte del Cabildo de Tenerife no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP contra la resolución, expresa
o presunta, de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de septiembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 6 de junio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se
realizó por un consejero del Cabildo Insular de Tenerife en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
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representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
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recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VI.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas
a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VII.- Las resoluciones 13/2017 y 10/2019 de este Comisionado de Transparencia y de Acceso a
la Información Pública, se pronuncian sobre reclamaciones similares a la que nos ocupa,
relativas a gastos de publicidad y propaganda en medios de comunicación. En estas
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resoluciones, que pueden ser consultada en la dirección web de este Comisionado,
http://transparenciacanarias.org, se analiza la normativa sectorial de aplicación que se
concreta principalmente en nuestro ámbito territorial en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre,
de Publicidad y Comunicación Institucional, que tiene carácter de norma básica en lo
establecido en su artículo 4, y en la Ley 2/2007, de 9 de febrero, reguladora de las campañas
institucionales realizadas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias y por las restantes entidades comprendidas en el sector público autonómico canario.
En ambas se definen sus características esenciales, las limitaciones de su objeto y los
condicionantes específicos para su planificación y ejecución. Es de destacar que en ambas
normas se cita el principio de transparencia como uno de los elementos básicos al que debe
estar sometida la publicidad institucional.
Y ya en la exposición de motivos de la ley estatal, Ley 29/2005, de 29 de diciembre, aprobada
ocho años antes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se expresaba con claridad uno de los objetivos de dicha
norma manifestando que “con el tercer objetivo se fortalece la transparencia de las campañas,
mediante la habilitación de fórmulas que den a conocer todas las actividades de publicidad y
de comunicación que prevea desarrollar la Administración General del Estado, incluidas las de
las entidades que le estén adscritas”.
Esto es, ya entonces se apuntaba la necesidad de claridad y transparencia, como principios de
integridad que mejoran la práctica institucional y democrática. Y ya entonces se determinaba
como objetivo que existiera la máxima publicidad y transparencia sobre el propio ejercicio de
las campañas de publicidad institucional. Es decir, se enlazaban claramente dos de las
acepciones del término publicidad: principio de publicidad de los actos, decisiones y normas
públicas, por una parte, con el ejercicio de la publicidad institucional, entendida como aquellas
campañas para difundir información.
De lo hasta aquí expuesto se evidencia que, respecto a la solicitud del reclamante referida al
gasto de todas las consejerías en medios de comunicación desde que empezó el actual
mandato, nos encontramos ante documentación que gestiona el Cabildo de Tenerife y que ha
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que por tanto es información
pública accesible.
VIII.- Al regular en su artículo 24 la información económico-financiera, la LTAIP incluye en su
apartado B la transparencia en los ingresos y gastos, indicando –como hacen la mayoría de las
leyes autonómicas de transparencia – que será objeto de publicación la siguiente información:
“h) Los gastos realizados en campañas de publicidad o comunicación institucional, los
contratos celebrados incluyendo la información a que se refiere el artículo 28 de esta ley, así
como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias”. El
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artículo 28 se refiere a la información de los contratos, que incluye también a los contratos
menores.
De la misma forma la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, en su artículo 108.B.g)
establece que los cabildos insulares, respecto de su gestión económico-financiera y la de los
organismos y entidades vinculadas o dependientes de los mismos, publicarán y mantendrán
permanentemente actualizada los gastos realizados en campañas de publicidad institucional.
Se ha de concluir así que la obligación de información sobre los gastos en medios de
comunicación viene determinada por una triple vía en el ordenamiento jurídico definido en las
leyes de transparencia: la relativa a la regulación al derecho de acceso, la relativa a la
definición de la publicidad activa de contenidos en los portales de transparencia o en las webs
y la propia ley de cabildos; por lo que el margen para cualquier tipo de duda sobre la existencia
de esta obligación es nulo.
IX.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada
pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
X.- Cuestión singular a analizar sería que pudiera alegarse la aplicación de alguno de los límites
señalados en los artículos 37 y 38 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública y, concretamente los señalados en la letra h) del artículo 37,
los a menudo muy indeterminados y muchas veces difíciles de apreciar “intereses económicos
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y comerciales”; circunstancia que no se ha producido ni ha hecho valer el Cabildo de Tenerife
en el caso que nos ocupa.
Sí que se ha apelado a estos límites en las alegaciones de los diferentes ministerios del
Gobierno español en casos de petición de información sobre listados de campañas y ejecución
de presupuesto muy semejantes, sustanciados ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (Resoluciones R515/2016, R516/2016, R517/2016, R518/2016, R519/2016,
R520/2016, R521/2016, R522/2016, R556/2016 y R557/2016) y antes en la primera
reclamación de este tipo que se planteó al Consejo, resuelto por R148/2015, referida al
Instituto de Crédito Oficial (ICO). Estas resoluciones pueden consultarse en la dirección web
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.
html
Y en todos los casos se han desestimado tales argumentos (la aplicación de límites referidos a
los intereses económicos y comerciales de los concurrentes), al entenderse que no había lesión
para dichos intereses de las empresas que concurrieron a los concursos publicitarios; o que,
aun en el supuesto de que pudieran estar afectados tales intereses comerciales de las
empresas, la ponderación del interés público de esta información es de mayor consideración e
importancia para el interés público.
Pero además, en el caso de legislación canaria sobre transparencia y acceso a la información
pública, se da la concreta, relevante y concluyente circunstancia, como en otras comunidades
autónomas, de que la LTAIP contempla la información sobre los gastos realizados en campañas
de publicidad o comunicación institucional, los contratos celebrados incluyendo la información
a que se refiere el artículo 28 de la ley, así como los planes de medios correspondientes en el
caso de las campañas publicitarias, entre las obligaciones de publicidad activa en el ya
reproducido artículo 24.B)h).
Por todo lo expuesto es evidente que el Cabildo de Tenerife no solo viene obligado por la
norma canaria a entregar la información sobre los gastos realizados en medios de
comunicación que el solicitante le reclama sino que ha de publicarla en su portal de
transparencia o página web.
El hecho de que en varias normas autonómicas se haya otorgado tanto valor a este tipo de
información como para incluirla incluso dentro de las obligaciones de publicidad activa es
claramente indicativo de su interés público para el buen gobierno y, específicamente, para el
correcto desarrollo del propio sistema de comunicación pública transparente de una
comunidad política, base esencial e indispensable para el ejercicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos de información de participación democrática.
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Tenerife
XI.- La publicidad institucional no solo incide directamente en la rendición de cuentas ante los
ciudadanos y en su composición de lugar sobre la ejecución de las políticas públicas. También
tiene la capacidad –cuando no se sujeta a criterios imparciales de eficacia económica y de
equidad en el reparto- de alterar la percepción ciudadana sobre la ejecución de los programas,
planes y acciones públicas, primando o favoreciendo a aquellos que con más positiva
intensidad valoran a los dirigentes de las instituciones. De forma que, y más en coyunturas
económicas de alta retracción publicitaria, la inclusión o no de forma permanente en las
campañas institucionales favorece o limita la propia supervivencia de los medios, sobre todo
en momentos económicos críticos y de cambio de paradigmas digitales.
A la vista de sus efectos en el sistema mediático, en los medios que canalizan la información a
los ciudadanos, las distorsiones en el uso de la publicidad institucional pueden afectar
negativamente a los objetivos que dieron pie a mayores esfuerzos y obligaciones en la
transparencia informativa de las instituciones.
Porque, como ya indica el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
“Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Y no procede que, mientras se despliegan mayores procedimientos de información sobre la
actividad pública en aras a que la ciudadanía pueda participar democráticamente con mayor
conocimiento de causa, se oculte información sobre las herramientas que cada administración
dispone para orientar a la opinión pública a través de los medios de comunicación, bien dando
más posibilidades a unos o limitando a otros.
XII.- Al no haber contestado a la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna el Cabildo de Tenerife en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
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causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación formulada por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en su
calidad de portavoz del grupo político CC-PNC, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52
y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo de Tenerife el 6 de junio de 2020, y relativa a gastos
realizados en publicidad y propaganda desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2020.
2. Requerir al Cabildo de Tenerife para que haga entrega al reclamante de la información
solicitada, en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Cabildo de Tenerife para que en ese mismo plazo remita al Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al
reclamante y acreditación de su recepción, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Cabildo de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
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Tenerife
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.