Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) dos informes remitidos al Defensor del Pueblo. Tras reclamar por silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración emitió una resolución expresa inadmitiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se inició debido al silencio administrativo ante una solicitud de acceso a información pública
2
La resolución del Director de la ESSSCAN de 5 de octubre de 2020 constituye un acto expreso que rompe el silencio administrativo previo
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al quedar acreditada la respuesta de la administración
4
La terminación de este expediente no impide la tramitación de la nueva reclamación interpuesta específicamente contra la resolución de inadmisión
Texto completo
R2020000288
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a informes remitidos por la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias al Defensor
del Pueblo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXX XX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada el 19 de agosto de 2020 y relativa a
dos informes remitidos por la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias al
Defensor del Pueblo, de fechas 13 de marzo y 13 de junio de 2019.
Segundo.- El 16 de octubre de 2020 se recibió en este Comisionado de Transparencia nueva
reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la Resolución 793 del Director de la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), de 5 de octubre
de 2020, por la que se inadmite la solicitud presentada el 19 de agosto de 2020 y relativa a
informes emitidos por la ESSSCAN y remitidos al Defensor del Pueblo. Esta reclamación se está
tramitando bajo la referencia 2021000322.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 16 de octubre de 2020, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 202000288 que tuvo por origen el silencio administrativo a
solicitud de información, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta
mediante la Resolución 793 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias (ESSSCAN, en adelante), de 5 de octubre de 2020, sin perjuicio de la preceptiva
tramitación de la reclamación con número 2020000322 interpuesta contra dicha resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXX
XXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 19 de agosto
de 2020 y relativa a dos informes remitidos por la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias al Defensor del Pueblo, de fechas 13 de marzo y 13 de junio de 2019, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta mediante la Resolución 793 del Director
de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), de 5 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
octubre de 2020, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia 2020000322,
interpuesta contra la citada resolución.