Pérdida de objeto 09/11/2020 · 45 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura sobre proceso selectivo de administrativo de 2015, resuelta como estimatoria formal y terminación

Se solicitó al Cabildo de Fuerteventura actas de tribunal, una sentencia y un informe jurídico sobre un proceso selectivo de 2015. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada durante la fase de alegaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La administración incumplió los plazos legales al contestar la solicitud únicamente tras la intervención del Comisionado en fase de alegaciones.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta, lo cual contraviene los objetivos de la LTAIP.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la entrega posterior de la documentación hace que la reclamación pierda su objeto.
5 Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2020000296 Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al Cabildo de Fuerteventura relativa a proceso selectivo para cubrir una plaza de administrativo mediante concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público parcial de 2015. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos. Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo de Fuerteventura, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura el 27 de julio de 2020 y relativa a proceso selectivo para cubrir una plaza de administrativo mediante concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público parcial de 2015. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información: - Actas del tribunal calificador de fechas 12.09.2019,15.10.2019 y 16.10.2019. - Sentencia Firme del procedimiento abreviado nº40/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº6 de Las Palmas de Gran Canaria. - Informe emitido por la abogada colegiada nº1754. Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de octubre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Fuerteventura se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- Los días 6 y 9 de noviembre de 2020, con registros de entrada números 2020-002189 y 2020-002193, respectivamente, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública respuesta del Cabildo de Fuerteventura adjuntando notificación al reclamante de la documentación solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de septiembre de 2020. Toda vez que la solicitud fue realizada el 27 de julio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por el Cabildo de Fuerteventura el 9 de noviembre de 2020, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 27 de julio de 2020, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo de Fuerteventura ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Fuerteventura el 27 de julio de 2020 y relativa a proceso selectivo para cubrir una plaza de administrativo mediante concurso-oposición, correspondiente a la oferta de empleo público parcial de 2015, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información pública. 2. Instar al Cabildo de Fuerteventura a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar al Cabildo de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo de Fuerteventura no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.