Se solicitó al Ayuntamiento de Agaete el cumplimiento general de la ley de transparencia y la publicación de información relevante. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque no se solicitó un documento o contenido concreto ya existente, sino una obligación de hacer.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de que se cumplan las disposiciones aplicables a la administración local no constituye una petición de información pública al no demandar documentación concreta ya existente.
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La LTAIP no ampara peticiones genéricas de cumplimiento normativo, sino el acceso a información ya poseída por el órgano reclamado.
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La falta de cumplimiento de la obligación de publicar información relevante conlleva la apertura de un procedimiento de denuncia, pero no es objeto de una reclamación de acceso a la información.
Texto completo
R2020000301
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Ayuntamiento de Agaete relativa al
cumplimiento de la ley de transparencia.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Agaete. Concepto de información pública.
Expediente de denuncia.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- El 30 de septiembre de 2020, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de
Agaete.
Segundo.- Al no aportar la solicitud contra cuya falta de respuesta presentó la reclamación, el
28 de octubre se le requirió para que la aportara y en esa misma fecha el ahora reclamante
atendió el requerimiento adjuntando la solicitud presentada en el Ayuntamiento de Agaete el
24 de julio de 2020, y tras exponer que según establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicita “se cumpla con las
disposiciones aplicables a la administración local y con la obligación de publicar la información
relevante relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de septiembre de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 24 de julio de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se cumpla con las obligaciones de la
ley de transparencia, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
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Tenerife
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- Al poner de manifiesto la falta de cumplimiento de “la obligación de publicar la
información relevante relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”,
por este Comisionado de Transparencia se tramitará el correspondiente procedimiento de
denuncia y se le informará de la resolución que se adopte.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Agaete y relativa al
cumplimiento de la ley de transparencia, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.