Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el acceso a informes de prevención laboral y un informe jurídico sobre la obligatoriedad del uso de mascarillas. El solicitante alegó que la administración no entregó los documentos ni aclaró su existencia. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información si existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El Comisionado determina que no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso contemplados en los artículos 37, 38 y 43 de la LTAIP.
3
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
4
La resolución obliga al organismo a entregar la información en quince días hábiles o, en su defecto, informar formalmente sobre su inexistencia.
Texto completo
R202000381
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a informes de los servicios de prevención y seguridad laboral que operan en el espacio
objeto de la comunicación de la Dirección General de Salud Pública así como informe jurídico
como soporte a la interpretación de la normativa relativa a la obligatoriedad del uso de la
mascarilla.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Dirección General de Salud Pública. Informes. Coronavirus. Covid-19. Uso de la mascarilla.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
681/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se
le resuelve el acceso a la solicitud de información formulada el 20 de octubre de 2020 y
relativa a “los informes de los servicios de prevención y seguridad laboral que operan en el
espacio objeto de la comunicación de la Dirección General de Salud Pública así como informe
jurídico como soporte a la interpretación de la normativa relativa a la obligatoriedad del uso
de la mascarilla.”
Segundo.- La ahora reclamante acompaña como documento anexo a la solicitud, el escrito de
la citada dirección general de 30 de septiembre de 2020, dirigido a la secretaría general de la
Presidencia de Gobierno, relativo a medidas a adoptar, con carácter general, en las
dependencias de la sede de Presidencia en Tenerife y en Gran Canaria en la que se llevan a
cabo las ruedas de prensa y más concretamente a la utilización de la mascarilla durante las
intervenciones orales que en ellas se realizan.
Tercero.- La resolución contra la que se ha presentado la reclamación concede el acceso a la
información pública acompañando un escrito del Director General de Salud Pública en el que
informa sobre los informes requeridos mediante remisiones a diferentes boletines oficiales de
Canarias.
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Tenerife
Cuarto.- En el motivo de la reclamación la ahora reclamante manifiesta que “no se entregan
los dos informes solicitados, ni se aclara en la resolución si el órgano que resuelve los ha
solicitado ni aclara su existencia.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de
la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
Sexto.- El 20 de enero de 2021, con registro número 2021-000021, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Secretario
General del Servicio Canario de la Salud al trámite de audiencia de otra reclamación tramitada
bajo la referencia 2020000311, adjuntando la documentación facilitada por la Dirección
General de Salud Pública, en la que solo consta la solicitud de información presentada por la
ahora reclamante y anexo a la misma.
Séptimo.- En la documentación recibida no consta que se haya dado traslado a la ahora
reclamante de los informes solicitados.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
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Tenerife
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 23 de noviembre de 2020, la reclamación se
ha interpuesto en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso a informes de los
servicios de prevención y seguridad laboral que operan en el espacio objeto de la
comunicación de la Dirección General de Salud Pública así como informe jurídico como
soporte a la interpretación de la normativa relativa a la obligatoriedad del uso de la
mascarilla, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- Examinada la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
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Tenerife
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución 681/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud
Pública, por la que se le resuelve el acceso a la solicitud de información formulada el 20 de
octubre de 2020 y relativa a “los informes de los servicios de prevención y seguridad
laboral que operan en el espacio objeto de la comunicación de la Dirección General de
Salud Pública así como informe jurídico como soporte a la interpretación de la normativa
relativa a la obligatoriedad del uso de la mascarilla.”
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles, siempre
que esa información exista. Y para que, de no existir tal información, se le informe sobre su
inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.