Inadmitida 14/10/2020 · 8 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la ESSSCAN por falta de diplomas debido a su presentación fuera de plazo

Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias la revisión de tres resoluciones de la ESSSCAN sobre quejas por la no entrega de diplomas. El solicitante alegó que la información facilitada por la entidad no era veraz. El Comisionado inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2020 contra resoluciones fechadas el 3 y 4 de agosto de 2020, superando el plazo de un mes fijado en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
3 La extemporaneidad de la presentación de la reclamación impide al Comisionado de Transparencia entrar en el fondo del asunto, obligando a la inadmisión del recurso.
4 Se sugiere al reclamante dirigir su pretensión a la Diputación del Común para supervisar la actividad administrativa y garantizar sus derechos constitucionales.

Texto completo

R2020000305 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a información de quejas sobre incumplimiento de entrega de diplomas. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN). Reconocimiento oficial de diplomas. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra tres resoluciones del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 3 y 4 de agosto de 2020 y relativas a quejas interpuestas en el portal web del Gobierno de Canarias sobre incumplimiento de entrega de diplomas. Segundo.- En la documentación aportada junto a la reclamación, el ahora reclamante manifiesta que la ESSSCAN le ha contestado “a sabiendas de que la información facilitada al que suscribe no era veraz, ya que como se acredita mediante las quejas adjuntas en el anexo II, estas fueron interpuestas en la web indicada remitidas a la ESSSCAN en la fecha que figura en cada una de ellas.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de octubre de 2020. Toda vez que las resoluciones contra las que se reclama son de fecha 3 y 4 de agosto de 2020, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que estime pertinente, y, en caso de no recibir respuesta en el plazo del mes legalmente establecido para ello o no estar conforme con la misma, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife RESUELVO 1. Inadmitir la reclamación presentada el 14 de octubre de 2020 por XXXXXXXXX XXXXXX contra tres resoluciones del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias de fecha 3 y 4 de agosto de 2020 y relativas a quejas interpuestas en el portal web del Gobierno de Canarias sobre incumplimiento de entrega de diplomas, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello. 2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por XXXXXXXX CXXXXXXXX con objeto de su tramitación como posible queja.