Se solicitó a la Presidencia del Gobierno de Canarias el informe de evaluación del Fondo de Desarrollo de Canarias realizado por Deloitte Consulting. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, no siendo válido el silencio administrativo para evitar la respuesta.
2
No procede alegar causas de inadmisión (como información en curso de elaboración) a posteriori si no se dictó una resolución motivada en el plazo legal, ya que el silencio administrativo implica desestimación y no inadmisión.
3
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (caso Eurovisión 2015) para subrayar que las causas de inadmisibilidad deben invocarse en el momento de la resolución expresa y no durante la fase de alegaciones ante el Comisionado.
4
La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta (enlace URL directo), no siendo suficiente una indicación genérica al portal de transparencia.
5
El acceso a la información pública es la regla general para documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas, procediendo la anonimización de datos personales si el interés público no prevalece.
Texto completo
R2020000310
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía,
Conocimiento y Empleo relativa al informe de evaluación del Fondo de Desarrollo de
Canarias realizado por Deloitte Consulting.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo.
Informes y estudios. Obligación de resolver. Sentido del silencio administrativo.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Presidencia del Gobierno el 23 de
agosto de 2020, y relativa al “Informe de evaluación del Fondo de Desarrollo de Canarias
realizado por Deloitte Consulting.”
Segundo.- El 28 de octubre de 2020 se solicitó a la Presidencia del Gobierno el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 13 de noviembre de 2020,
con registro número 2201, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública respuesta de la secretaria general de la Presidencia del Gobierno
informando que la referida solicitud se remitió, el 24 de agosto de 2020, a la Viceconsejería de
Economía e Internacionalización al ser el órgano competente para dar respuesta a la solicitud
de información contra cuya falta de contestación se reclama.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 4 de febrero de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo se le
dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de febrero de 2021, con registro número 2020-000184, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida
consejería, adjuntando, entre otros, informe de la viceconsejera de Economía e
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Internalización, de 19 de febrero de 2021, en el que se pone en conocimiento de este
comisionado la siguiente información:
- “Con fecha 28 de enero de 2019, se suscribió un contrato entre la Viceconsejería de la
Presidencia y la empresa Deloitte Consulting, S.L.U. para “Asistencia sobre la
monitorización y evaluación del Fondo Canario de Desarrollo (FDCAN).
- En la cláusula tercera se fijaba un plazo de duración de 20 meses, a contar desde el 1
de febrero de 2019, previéndose la posibilidad de que el mismo pudiera ser objeto de
prórroga en los términos previstos en la normativa de aplicación. Asimismo, se
establecía distintos plazos parciales de entrega de los ejecutables.
Finalmente, se fija que el objeto del contrato quedará sujeto a un plazo de garantía de
1 mes, a contar desde la fecha de recepción o conformidad del trabajo, plazo durante el
cual la Administración podrá comprobar que el servicio realizado se ajusta a lo
contratado y a lo estipulado en el presente pliego y en el de prescripciones técnicas.
Transcurrido el plazo de garantía sin que se hayan formulado reparos a los trabajo
ejecutados, quedará extinguida la responsabilidad de la contratista.
- Mediante Resolución del Viceconsejero de la Presidencia de 31 de julio de 2020, se
amplía el plazo inicial de ejecución del contrato para la realización del servicio de
monitorización y evaluación del Fondo Canario de Desarrollo (FDCAN) por causa no
imputable al contratista.
En virtud de ello, se amplía el plazo hasta el 30 de abril de 2021, y se establece un
nuevo cronograma de ejecución de los entregables conforme a la ampliación de plazo
realizada.
- Debe destacarse, respecto al contrato suscrito, lo dispuesto en el apartado 3.2.4 Parte
4: Plan de formación, transparencia y divulgación del Pliego de Prescripciones Técnicas
que rige la contratación, cuyo tenor literal:
“La aceptación pública que requiere un esfuerzo de gasto público como es el caso del
FDCAN, exige que todos los resultados obtenidos de su monitorización y evaluación
hayan sido valorados por la Comisión de Evaluación del FDCAN y que se facilite a la
ciudadanía una información completa y fidedigna de los resultados alcanzados. Dicha
información deberá incluir el plan de monitorización y evaluación, así como los
informes de evaluación anuales y finales y deberá estar disponible en internet.
También será de utilidad la preparación de otras acciones de difusión, así como de
material de soporte para la divulgación de la actividad de monitorización y evaluación
del FDCAN en los principales medios de comunicación locales, en forma de notas
informativas y resúmenes ejecutivos (en español e inglés), así como en el portal de
transparencia del Gobierno de Canarias.”
Por tanto, como establece el Pliego de Prescripciones Técnicas transcrito, todos los
entregables previstos en el objeto del contrato deben ser valorados por la Comisión de
Evaluación del FDCAN, órgano colegiado creado mediante Decreto 85/2016, de 4 de
julio, sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (documento nº
6) y deben ser, asimismo, objeto de publicidad máxima al objeto de que la ciudadanía
diponga de una información completa y fidedigna de los resultados obtenidos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Quinto.- En virtud de lo expuesto la citada Viceconsejería “consideró que se daba en este
supuesto lo dispuesto en la normativa básica artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el
artículo 43.1.a de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, conforme al cual se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
No obstante, lo señalado, esta Viceconsejería no se opone, si así lo estima el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, al acceso a los informes de evaluación que
obren en el expediente ya entregados por el contratista y recepcionados por la Viceconsejería
de Presidencia, si bien, como ya se ha señalado, la información esté en curso de elaboración y
de publicación general.”
Sexto.- En la documentación recibida no consta acreditación de que por parte de la
Viceconsejería de Economía e Internacionalización se haya dado respuesta alguna a la ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de octubre de 2020. Toda vez que
la solicitud es de fecha 23 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el fondo de la solicitud de información, esto es, acceso al informe de
evaluación del Fondo de Desarrollo de Canarias realizado por Deloitte Consulting y vista la
documentación remitida por la Viceconsejería de Economía e Internacionalización, es evidente
que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto a la obligación de resolver y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de
la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Esto es, la entidad reclamada tenía la obligación de resolver de manera expresa la solicitud de
acceso a la información contra cuya falta de respuesta se reclama.
VI.- Respecto a la obligación de dictar resolución motivada cuando esté incursa en causa de
inadmisión, debe subrayarse que no procede la inadmisión cuando se ha producido
desestimación por silencio administrativo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general”, estableciendo su apartado segundo, letra a) que en
este supuesto “deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión.” La importancia de dictar resolución en este supuesto se recoge
también en el artículo 47 de la LTAIP al establecer que serán motivadas, en todo caso, las
resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes.
Si no se dicta una resolución motivada no procedería a posteriori asumir que concurrió una
causa de inadmisión ya que el efecto del silencio no es la inadmisión de la solicitud sino su
desestimación.
Respecto a este tema se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de
octubre, en el caso Eurovisión 2015. Esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de acceso
a la información formulada a la Corporación RTVE referida a todos los gastos derivados de la
participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas
correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y
acompañantes. En el caso que examinamos sucedió que, habiendo sido interesada la
información que acabamos de señalar, la Corporación RTVE no contestó al solicitante en el
plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por lo que el solicitante,
entendiendo desestimada su solicitud (artículo 20.4 de la Ley 19/2013), formuló reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme a lo previsto en los artículos 23 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En el trámite de alegaciones que le fue conferido durante la tramitación de la reclamación fue
cuando la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba
incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y
que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h) de
la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Tanto la sentencia del Juzgado Central nº 6 como la de la Sala de la Audiencia Nacional, que
desestimó el recurso de apelación, vienen a destacar que la solicitud de información que
presentó el reclamante fue desestimada de manera presunta, al no contestar la Corporación
RTVE dentro del plazo señalado; por lo que no fue inadmitida mediante "resolución motivada",
como exige la norma, ni se invocó entonces ninguna de las causas de inadmisión que enumera
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
VII.- En el mismo sentido la Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno confirmada en Sentencia 22/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº
6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y Abogadas y el Ilustre Colegio de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Abogados de Madrid (ALA contra ICAM). La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló
en su momento en el ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el
plazo máximo para resolver sin dictar resolución expresa, de modo que por mandato del art.
20 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la
obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se
invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule
esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas
en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se
refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para
cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c),
así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno incurrir en la infracción de dicho precepto.
VIII.- Visto lo alegado por la administración reclamada respecto a la publicación de la
información, téngase en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que
se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su
apartado 6 que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se
cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
IX.- Visto lo alegado por la entidad reclamada, esto es, que no hay oposición a la entrega de los
informes de evaluación ya recepcionados por la administración, entiende este Comisionado de
Transparencia que no son de aplicación otras causas de inadmisión de la petición reguladas en
el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada el 23 de agosto de 2020, y relativa al
“Informe de evaluación del Fondo de Desarrollo de Canarias realizado por Deloitte
Consulting”, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a noveno.
2. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo para que haga entrega
al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
suministrada por la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.