Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud el detalle de respuestas correctas y omitidas de tres aspirantes a enfermero. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante no participó en el proceso selectivo y, por tanto, no tiene el interés legítimo necesario para prevalecer sobre la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a exámenes de otros participantes en procesos selectivos requiere que el solicitante ostente la condición de interesado, situándose en una relación de concurrencia competitiva con los afectados.
2
La protección de datos personales de los aspirantes prevalece sobre el derecho de acceso cuando el solicitante no es candidato en el proceso, al no existir un interés directo en verificar la objetividad del proceso.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo y la AEPD, el principio de publicidad y transparencia es esencial para garantizar la igualdad, pero su aplicación está supeditada a la condición de interesado del recurrente.
4
La solicitud no es susceptible de disociación de datos personales ya que el reclamante identificó específicamente a los aspirantes por nombres y apellidos.
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El Comisionado recuerda que la Administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa y motivada, evitando el uso del silencio administrativo para denegar el acceso.
Texto completo
R202000316
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a los identificadores (números) de las preguntas que acertaron y de las preguntas
que dejaron de responder tres aspirantes del turno libre al proceso selectivo para la
categoría de Enfermería, en la prueba celebrada el 12 de mayo de 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 12 de
noviembre de 2019, y relativa a los identificadores (números) de las preguntas que acertaron
y de las preguntas que dejaron de responder tres aspirantes del turno libre al proceso
selectivo para la categoría de Enfermería, en la prueba celebrada el 12 de mayo de 2019.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Servicio Canario de la Salud se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 19 de febrero de 2021, con registro de entrada número 2021-000183, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Servicio
Canario de la Salud adjuntando informe de la directora general de Recursos Humanos que, tras
su argumentación jurídica, reconoce que “en caso de que el derecho de acceso sea ejercitado
por quien participa en el proceso selectivo, debe apreciarse un evidente interés en la
divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de aprobados
con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia en
quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de
los datos de carácter personal de los participantes en un proceso selectivo”, concluyendo que
el ahora reclamante “no reúne la condición de interesado necesaria para acceder a la
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Tenerife
información que solicita, dado que no participó en el proceso selectivo para el acceso a la
condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de determinadas categorías
del grupo A/Subgrupo A2, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio
Canario de la Salud, concretamente categoría de Enfermero, aprobado en la Resolución de 4 de
marzo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud
(Fecha de Publicación 08/03/2019).”
Cuarto.- En la documentación remitida por el Servicio Canario de la Salud como respuesta al
trámite de audiencia del procedimiento de reclamación no consta acreditación de haber dado
respuesta alguna al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de octubre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 12 de noviembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
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Tenerife
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”. Y su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, “1. La resolución
que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su
caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
IV.- De acuerdo con dicho artículo 47 de la LTAIP, será motivada, en todo caso, la resolución
que deniegue el acceso a la información.
Si no se dicta resolución motivada, las posteriores alegaciones podrán no ser tenidas en cuenta
en la resolución del recurso que en su caso se presente contra la desestimación presunta de la
solicitud. En este sentido se manifiesta, entre otras, la Sentencia 22/2018 del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y
Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA contra ICAM), que confirma la
Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La
Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el ICAM la solicitud de
acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para resolver sin dictar
resolución expresa, de modo que por mandato del art. 20 se debe entender que la solicitud ha
sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta
un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a
trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla
fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin
embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria
una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse
resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en
la infracción de dicho precepto.
V.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VI- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es los identificadores (números)
de las preguntas que acertaron y de las preguntas que dejaron de responder tres aspirantes
del turno libre en un proceso selectivo para la categoría de Enfermería, es evidente que
estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública. Ahora bien, tal y como se indica en
el informe de la directora general de Recursos Humanos remitido como respuesta al trámite
de audiencia, se trata de información que contiene datos personales.
En cuanto a la posibilidad recogida en el apartado cuarto del artículo 38 de la LTAIP de disociar
los datos de carácter personal de las personas cuya información se solicita, no resulta aplicable
toda vez que el reclamante identifica con nombres y apellidos a los aspirantes cuya
información requiere. Su apartado tercero, al igual que el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece
que: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.”
VII.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 que estima el recurso
contencioso-administrativo nº 68/2002 y declara contraria al ordenamiento jurídico la
denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de una
solicitud de acceso y copia de exámenes de otros participantes en oposiciones del Cuerpo de
Letrados de las Cortes Generales, que puede leerse en su integridad en la dirección web:
https://supremo.vlex.es/vid/archivos-congreso-diputados-ca-ma-18041923
señala, en relación al artículo 105.b) de la Constitución española, que reconoce el derecho al
acceso a la información, que “el punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede
ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos
que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se
le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente
aceptables.” En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso
selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios
realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder
a los documentos solicitados.
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El Tribunal Supremo reconoce así el derecho al acceso a los datos respecto de los que pueda
predicarse la condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase
en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los
datos.
VIII.- En este mismo sentido, el Informe número 0178/2014 del Gabinete Jurídico de la Agencia
Española de Protección de Datos, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.aepd.es/es/informes-y-resoluciones/informes-juridicos
En relación con los procesos de concurrencia competitiva recoge que “podría tenerse en
cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las
calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del
principio de igualdad.
Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos
de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída
en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de
datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que
hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.
En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos
atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E .
al que nos referiremos más adelante).
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para
empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan
cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos
otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el
sindicato ahora recurrente.
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Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas
personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento
de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los
demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que
concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al
régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las
garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los
intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha
ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que
debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo
sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al
expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las
matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el
solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado
expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que
dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que
sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones
planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda
predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se
encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se
refirieran los datos.”
IX.- El Servicio Canario de la Salud informa que el ahora reclamante no ostenta la condición de
interesado en el procedimiento por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de conformidad con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo y por
la Agencia Española de Protección de Datos, no puede más que desestimar la reclamación
planteada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Servicio Canario de la Salud el 12 de
noviembre de 2019, y relativa a los identificadores (números) de las preguntas que
acertaron y de las preguntas que dejaron de responder tres aspirantes del turno libre al
proceso selectivo para la categoría de Enfermería, en la prueba celebrada el 12 de mayo
de 2019.
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Tenerife
2. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.