Se solicitó a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) la relación de 9.000 diplomas de cursos oficiales. El interesado reclamó contra la inadmisión inicial. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación, validando que la solicitud requería una reelaboración de datos no disponible técnicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera inadmisible al requerir una acción previa de reelaboración, ya que la información no obra en un formato disponible y exigiría un tratamiento de datos inasumible para la entidad.
2
Se aplica el criterio de que la reelaboración ocurre cuando el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
3
La administración alegó que el aplicativo de registro de entrada y el de diplomas no están interconectados, haciendo técnicamente imposible el tratamiento de los datos sin producir información nueva.
4
Se invocó la causa de inadmisión por solicitud abusiva y por afectar a una pluralidad de personas cuyos datos personales no podrían ser trasladados en el tiempo establecido para la resolución.
5
El Comisionado determinó que la solicitud incurría en las causas de inadmisión previstas en las letras c), e) y f) del artículo 43.1 de la Ley canaria 12/2014.
Texto completo
R2020000323
Resolución desestimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa a la relación de los 9000 diplomas acreditativos de la
realización de cursos que contaban con el reconocimiento de la oficialidad de la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Procedimientos y Servicios. Reconocimiento oficial de cursos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
793 del Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en
adelante), de 5 de octubre de 2020, por la que se inadmite la solicitud presentada el 23 de
septiembre de 2020 y relativa a la relación de los 9000 diplomas acreditativos de la
realización de cursos que contaban con el reconocimiento de la oficialidad de la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Segundo.- En la citada resolución de inadmisión se manifiesta expresamente que “se inadmite
la solicitud de acceso a dicha información por las siguientes causas recogidas en las letras c), e)
y f del artículo 43.1 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública referidas respectivamente a información que requiere una acción previa de
reelaboración, que es abusiva y que afecta a una pluralidad de personas cuyos datos
personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible
darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Todo ello puesto que
los diplomas no obran en poder de esta Escuela sino de sus titulares, constando en nuestros
archivos los datos de los mismos en un formato que contiene datos personales de identidad no
disociables y no siendo factible ni justificable dar traslado de la solicitud a los mencionados
9.000 titulares de los mismos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 14 de diciembre de 2020, se le solicitó
en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso
a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Sanidad se le considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 21 de enero de 2021, con registro número 2021-000056, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN en la
que da por reproducida la citada Resolución 793 del Director de la Escuela de Servicios
Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), de 5 de octubre de 2020, y además
presenta las siguientes alegaciones:
“-es imposible realizar una búsqueda en el aplicativo de registro que rescate los asientos de
entrada correspondientes al Anexo VI. Sería por tanto preciso que se revisaran uno por uno
todos los asientos del período de interés, labor inasumible por la persona que efectúa
habitualmente las labores de registro y que ha de compaginar con otras tareas propias de la
escuela
-el aplicativo de registro de entrada y el aplicativo de registro de diplomas no están
interconectados
-resulta técnicamente imposible para el personal de la ESSSCAN el tratamiento de los datos
solicitados siendo necesario consultar tal posibilidad con los creadores del programa. En caso
de que ello fuera posible, seguiría sin dar respuesta al Sr. …, toda vez que habría que casar
dichos datos con los que resultasen del aplicativo de registro de entrada.
Por lo tanto, no existe la información que reclama el ciudadano y sería preciso por parte de la
ESSSCAN producir una información que no obra.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de octubre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 5 de octubre de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la relación de los 9000 diplomas
acreditativos de la realización de cursos que contaban con el reconocimiento de la oficialidad
de la ESSSCAN, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
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Tenerife
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director de la ESSSCAN presentó las alegaciones recogidas en los
antecedentes de hecho de esta resolución concluyendo que “no existe la información que
reclama el ciudadano y sería preciso por parte de la ESSSCAN producir una información que no
obra.”
VI.- También alega la ESSSCAN el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al
mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de
la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
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los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
VII.- Alega también la administración reclamada que es de aplicación el límite establecido en el
artículo 43.1.f), esto es, que la información solicitada afecta a una pluralidad de personas
cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no
sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución y que el
ahora reclamante incumple además el principio de buena fe e interdicción del abuso de
derecho.
VIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, las alegaciones presentadas por la ESSSCAN en el trámite de audiencia, las
alegaciones del ahora reclamante y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que
desestimar la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX contra la Resolución 793 del
Director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), de
5 de octubre de 2020, por la que se inadmite la solicitud presentada el 23 de septiembre de
2020 y relativa a la relación de los 9000 diplomas acreditativos de la realización de cursos
que contaban con el reconocimiento de la oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias.