Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda de Canarias los importes autorizados a VISOCAN para planes de pensiones y ayudas de acción social (2018-2019). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos de 2018, ya que los de 2019 fueron facilitados mediante otra resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La reclamación se considera interpuesta en plazo, basándose en que las reclamaciones contra resoluciones presuntas por silencio no están sujetas a plazo según la Ley 39/2015.
4
Ante la falta de alegaciones de la Administración, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso a la información previstos en la ley.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000324
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información a la Consejería de Obras
Públicas, Transportes y Vivienda relativa a la aportación de plan de pensiones de los
empleados de VISOCAN y el importe autorizado para las ayudas de acción social
correspondientes a las anualidades de 2018 y 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Información económico-financiera. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, con entrada, mediante remisión por parte
de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de fecha 18 de noviembre de
2019, y número de registro RGN1 / 36943 / 2019, y relativa a:
“Información de los importes que han sido autorizados a VISOCAN para aportación de plan
de pensiones de sus empleados y el importe autorizado para las ayudas de acción social,
correspondientes a las anualidades de 2018 y 2019.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de
esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Tercero.- El 26 de febrero de 2021, con registro 2021-000202, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la citada consejería al trámite
de audiencia dado en el procedimiento de la reclamación de referencia 2020000400, en la que
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
el mismo reclamante solicitó idéntica información pero referida a las anualidades 2019 y 2020.
En su escrito la consejería informa que por Resolución 28/2021, del Secretario General
Técnico, de fecha 23 de febrero, se estimó la solicitud de información y que la misma se
notificó al ahora reclamante en esa misma fecha. Es por ello que este comisionado considera
contestada la solicitud de información relativa a la anualidad 2019.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de octubre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 18 de noviembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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Tenerife
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es acceso a la información
sobre la aportación al plan de pensiones de los empleados de VISOCAN y el importe
autorizado para las ayudas de acción social, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- De la respuesta recibida en este comisionado como contestación al trámite de audiencia
dado en el procedimiento de reclamación de referencia 2020000400, se entiende que se ha
dado contestación a la información relativa a la anualidad 2019 pero no se ha contestado a la
información de la anualidad 2019.
Al no haber contestado la solicitud de acceso que nos ocupa la Consejería de Obras Públicas,
Transportes y Vivienda, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia
del expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
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Tenerife
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Obras
Públicas, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, con entrada, mediante remisión
por parte de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos de fecha 18 de
noviembre de 2019, y relativa a la información de los importes que han sido autorizados a
VISOCAN para aportación de plan de pensiones de sus empleados y el importe autorizado
para las ayudas de acción social, en lo que se refiere a la anualidad 2018.
2. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que haga entrega al
reclamante de la información señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días
hábiles, siempre que esa información exista. Y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre su inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a que en el plazo de
quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.