La Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) solicitó a la Agencia Tributaria Canaria información sobre la materialización de dotaciones a la RIC (2015-2018). Tras un silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la Agencia finalmente respondió inadmitiendo la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La Agencia Tributaria Canaria inadmitió la solicitud basándose en que carece de competencia sobre el Impuesto sobre Sociedades, el cual es de titularidad estatal
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Se determinó que los requisitos para la materialización de las cantidades dotadas a la RIC están regulados en normativa estatal y autonómica que no genera datos en posesión de la Agencia Tributaria Canaria
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto cuando el organismo administrativamente responsable emite una respuesta expresa a la solicitud original, aunque sea denegatoria
Texto completo
R2020000332
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria
relativa a en qué han materializado las empresas las dotaciones que han hecho a la RIC en
los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Agencia Tributaria Canaria. Información económico-
financiera. Reserva para Inversiones en Canarias. RIC.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Agencia Tributaria Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en su
condición de representante de Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria de fecha 11 de
septiembre de 2020 y relativa a en qué han materializado las empresas las dotaciones que
han hecho a la RIC en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria,
el 14 de diciembre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos.
Tercero.- El 22 de enero de 2021, con registro 2021-000063, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la directora de la Agencia
Tributaria Canaria, informando a este comisionado que “conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información púbica
y buen gobierno dicha solicitud ha sido INADMITIDA ya que la Agencia Tributaria Canaria no
dispone de la información solicitada al carecer de competencia en el Impuesto sobre
Sociedades de titularidad estatal.”
Cuarto.- En la documentación adjunta consta la remisión al ahora reclamante de la resolución
de inadmisión, de fecha 22 de diciembre de 2020, en la que se alega que “los incentivos
fiscales a las empresas referidos a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) regulados en el
artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio afectan al impuesto sobre Sociedades (Real Decreto
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades. BOE de 11 de marzo 2004) de titularidad estatal, por lo que la
Agencia Tributaria Canaria carece de competencia sobre el mismo.
Los requisitos para la materialización de las cantidades dotadas a la RIC se regulan en el
apartado cuarto del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de
modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real
Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el
real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones
introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible y
por el Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin que está Agencia disponga de datos sobre el
alcance y efectiva aplicación de dichos incentivos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a)
La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” así como a “b) Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. El referido artículo 46 de la LTAIP regula la posibilidad de
ampliar el plazo de resolución por otro mes, cuando el volumen o la complejidad de la
información solicitada lo justifiquen, informando de esta circunstancia al solicitante. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
con fecha 19 de octubre de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 11 de septiembre de
2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en
plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 22 de enero de 2021, se considera que procede declarar la terminación
de este procedimiento 2020000332 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información formulada
por el ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXX
XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en su condición de representante de Asociación por la
Transparencia en Canarias (AXTEC) contra la falta de respuesta a la solicitud de información a
la Agencia Tributaria Canaria de fecha 11 de septiembre de 2020 y relativa a en qué han
materializado las empresas las dotaciones que han hecho a la RIC en los años 2015, 2016,
2017 y 2018, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud
formulada.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.