El solicitante reclamó ante el Comisionado de Transparencia de Canarias contra la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por no responder a una cuestión sobre la procedencia de la contratación de ingenieros técnicos. El Comisionado resolvió terminar el procedimiento debido a que el asunto ya fue resuelto mediante sentencia firme en vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo solicitados
2
La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos previos a la vía judicial
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El procedimiento de transparencia debe terminarse cuando la reclamación pierde su objeto al haberse sustanciado un recurso sobre las mismas cuestiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa
Texto completo
R2020000339
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a la contratación de personal de la lista de ingenieros técnicos.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo público. Recurso contencioso-administrativo.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
Gerencia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de octubre de 2020 en
respuesta a solicitud de información pública formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria el día 24 de mayo de 2019 y relativa a la contratación de personal de la lista de
ingenieros técnicos.
Segundo.- Esta reclamación trae causa de otra anterior interpuesta el 14 de junio de 2019 por
este mismo reclamante, en aquel caso contra la resolución desestimatoria de la gerente de la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de junio de 2019, que daba respuesta a
solicitud de información formulada el 24 de mayo de 2019. Este Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública dictó la Resolución estimatoria 2019000135, de 7 de agosto
de 2019, que puede consultarse en su página web https://transparenciacanarias.org,
condicionando la entrega de la información a la no concurrencia de alguna circunstancia
especial que justificase la limitación o eliminación de ciertos datos en la información a
proporcionar.
Tercero.- En esta nueva reclamación presentada el 30 de octubre de 2020 el reclamante
manifiesta que en la información que le ha facilitado la universidad en cumplimiento de la
citada resolución 2019000135 no se contestó a una de las cuestiones por él planteada, la
relativa a la procedencia de la contratación.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 26 de enero de 2021, con registro número 2021-000074, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Universidad
de Las Palmas de Gran Canaria adjuntando copia del expediente de acceso.
Sexto.- En la documentación recibida consta, entre otros, escrito de la gerente de la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de octubre de 2020, en el que informa
a este comisionado de que el ahora reclamante “presentó escrito mediante el portal de
transparencia pero simultáneamente también acudió a la vía contencioso-administrativa, en la
que ya ha recaído sentencia firme según procedimiento nº 0000225/2019, de la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias.” Añadiendo que “en dicho procedimiento se sustanciaron las cuestiones relacionadas
con esta petición de transparencia.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de octubre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 16 de octubre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniendo carácter
potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa.
Visto el escrito de la gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de
octubre de 2020, en el que informa de que el ahora reclamante “presentó escrito mediante el
portal de transparencia pero simultáneamente también acudió a la vía contencioso-
administrativa, en la que ya ha recaído sentencia firme según procedimiento nº 0000225/2019,
de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias” y que “en dicho procedimiento se sustanciaron las cuestiones
relacionadas con esta petición de transparencia”, este Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública no puede hacer más que declarar la terminación del procedimiento
toda vez que la reclamación ha perdido su objeto al haberse sustanciado recurso sobre las
mismas cuestiones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXX XXXXXXX contra la Resolución de la Gerencia de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria de fecha 16 de octubre de 2020 en respuesta a solicitud de información pública
formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el día 24 de mayo de 2019 y relativa
a la contratación de personal de la lista de ingenieros técnicos, por haber perdido su objeto al
haberse sustanciado como recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de
Justicia de Canarias.