Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Teror el expediente de la residencia de mayores, incluyendo informes al Cabildo y estudios geotécnicos. Tras interponer reclamación, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento ya que el Ayuntamiento entregó la documentación solicitada en formato CD el 24 de noviembre de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones
2
La Ley 7/2015 de los municipios de Canarias reconoce el derecho de acceso a la información pública en los términos del artículo 105.b) de la Constitución española
3
El artículo 18.1.e de la Ley de Bases del Régimen Local establece el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada
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La denegación o limitación del acceso a archivos municipales debe verificarse mediante resolución motivada cuando afecte a la seguridad del Estado, delitos o intimidad
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El procedimiento se termina por pérdida de objeto al haberse dado satisfacción a la solicitud dentro del plazo preceptivo mediante la entrega de la documentación reclamada
Texto completo
R2020000348
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa
a la residencia de mayores del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Cargos electos. Información sobre
servicios públicos. Residencias de mayores.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en
su calidad de concejala del Grupo Nueva Canarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 10 de noviembre del
Ayuntamiento de Teror en relación a su solicitud de información de fecha 5 de noviembre de
2020 y relativa a la residencia de Mayores de Teror.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante solicitó el “acceso al expediente de la residencia
de Mayores de Teror, así como al acceso a la información sobre actuaciones que se han llevado
a cabo con la Residencia de Mayores de Teror informes al Cabildo de Gran Canaria, así como el
nuevo estudio Geotécnico que recomienda la modificación del proyecto de la residencia,
cuantía estimada y obras que se pretenden añadir, así como si procede o no una nueva
licitación.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 21 de diciembre de 2020 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Teror tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 22 de diciembre de 2020, con registro 2020-002302 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
corporación local informando de la puesta a disposición de la interesada de copia de la
documentación en formato CD del expediente administrativo de la Residencia y Centro de
Día de Personas Mayores Dependientes. Adjunta acta de acceso al expediente de la ahora
reclamante, con fecha 24 de noviembre de 2020.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 22 de diciembre de 2020, se considera que con fecha 24 de noviembre
de 2020, dentro del plazo del mes preceptivamente establecido por la LTAIP, se ha dado
satisfacción a la solicitud realizada el día 5 de noviembre de 2020, con entrega de la
documentación reclamada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada XXX
XXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando en su calidad de concejala del Grupo Nueva Canarias contra
la Resolución de 10 de noviembre del Ayuntamiento de Teror en relación a su solicitud de
información de fecha 5 de noviembre de 2020 y relativa a la residencia de Mayores de Teror,
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teror no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.