Una persona solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el acceso a su examen de promoción interna, puntuaciones y respuestas correctas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000349
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a pruebas selectivas para ingresar, por el sistema de
promoción interna al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo público.
Procesos selectivos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de
Justicia, Presidencia e igualdad el 25 de abril de 2019 y relativa al acceso a su segundo
ejercicio realizado en las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema de promoción
interna horizontal y vertical, al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, (BOC núm. 75, de 18 de
abril de 2018)), puntuación asignada a cada pregunta y respuestas correctas.
Segundo.- La ahora reclamante manifiesta que tras haber participado en las pruebas selectivas
para el Cuerpo Administrativo, correspondiente al Grupo C, Subgrupo C1, por Promoción
Interna (B.O.C. núm. 75 de 18.04.2018), tras el segundo ejercicio (supuesto práctico) solicitó el
11 de abril de 2019 la revisión de la calificación de dicho ejercicio entendiendo que le darían
acceso al mismo y le explicarían en qué falló y cuál era la puntuación que se asignaba a cada
pregunta. Que le respondieron el 24 de abril de 2019, diciendo que había contestado de forma
errónea a dos preguntas y el resto estaba bien; y que se había detectado error aritmético y se
procedía a corregir su nota. En vista de la respuesta, el 25 de abril de 2019 solicitó ver su
segundo ejercicio y que se le mostrara cuáles serían las respuestas correctas que el Tribunal
consideraba, a fin de poder corroborar y comprobar que lo que contestó no se ajustaba ni en
parte, ni en su totalidad con lo que se consideraba válido. Así como que se le indicara la
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puntuación asignada a cada pregunta. De esta solicitud, no obtuvo en ningún momento
respuesta, y considera este hecho como una falta de transparencia en el procedimiento.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 21 de diciembre de 2021 se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le considera interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones
respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
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Tenerife
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de noviembre de 2020. Toda vez
que la se formuló el 25 de abril de 2019 y que no fue atendida el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso al examen realizado
en las citadas pruebas selectivas, puntuación asignada a cada pregunta y respuestas
correctas, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- Al no haber contestado la solicitud de acceso la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del
expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
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antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por DXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la entonces denominada Consejería de
Justicia, Presidencia e igualdad el 25 de abril de 2019 y relativa al acceso a su segundo
ejercicio realizado en las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema de promoción
interna horizontal y vertical, al Cuerpo Administrativo (Grupo C, Subgrupo C1) de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, (BOC núm. 75, de 18 de
abril de 2018)), puntuación asignada a cada pregunta y respuestas correctas.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que realice
la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo
de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que en el
plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su
entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a cumplir el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.
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