Estimada 11/02/2021 · 86 días en resolverse

Solicitud de actas de las Juntas de Gobierno del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias y resolución estimatoria

Se solicitó al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias las actas de sus Juntas de Gobierno de 2019 y 2020. El Colegio alegó que eran documentos internos y contenían datos sensibles. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por operar el silencio administrativo y ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que el Estado les encomienda o delega.
2 La documentación de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales constituye una actividad de derecho público y, por tanto, es información pública.
3 El derecho de acceso a la información es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
4 La transparencia reactiva (derecho de acceso) es independiente de la transparencia proactiva (obligación de publicar en la web), no limitándose esta última a lo que ya está publicado.
5 Ante la presencia de datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información si prima la protección de datos sobre el interés público.

Texto completo

R2020000357 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias relativa a las actas de las Juntas de Gobierno ordinarias y extraordinarias de 2019 y 2020. Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias. CEESCAN. Actividad sujeta al derecho administrativo. Concepto de información pública. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXX XXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Canarias el 11 de agosto de 2020, y relativa a las actas de las Juntas de Gobierno ordinarias y extraordinarias de 2019 y 2020. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de febrero de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 11 de febrero de 2021, con registro de entrada número 2021-000137, se recibe en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias realizando las siguientes alegaciones: “Primera.-Que ante la dimisión de la anterior Junta de Gobierno en el mes de septiembre de 2020, el Consejo General de Educadores Sociales nombró una Junta Gestora con funciones limitadas para atender acciones de carácter cotidiano y llevar a cabo el proceso electoral para la elección de nueva Junta de Gobierno, motivo por el que actualmente no existe un Presidente del CEESCAN, por carecer igualmente de Junta de Gobierno, ostentando el dicente simplemente la condición de presidente de la Comisión Gestora. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Segunda.-Que no obstante lo anterior, y en aras de dar respuesta a su requerimiento, el dicente ha intentando recabar antecedentes en relación a la reclamación del Sr. …, y en este sentido, salvo error, se tiene a bien realizar las siguientes manifestaciones: 2.1.- Que el Sr.… nunca solicitó "información" concreta sobre alguna materia de la que el CEESCAN tuviera obligación de informar conforme a la LTAIP. Del escrito del cual se ha dado traslado junto con su reclamación, el mismo solicita de manera amplia "copia de las actas de las Juntas de Gobierno ordinarias y extraordinarias de los años 2019 y 2020". En ese sentido no parece que su solicitud lo fuera de información en virtud de la Ley de Transparencia sino simplemente la petición de copia de documentos de funcionamiento interno de los órganos de Gobierno del Colegio, sin que forme parte del mismo. En ese sentido, al parecer, y salvo error, no se tramitó expediente alguno de acceso a información motivo por el que no se puede remitir expediente alguno. 2.2.- Que no obstante, de haberse entendido que su solicitud era de información tendría que haberse denegado por los siguientes motivos: - porque no se concreta la materia sobre la que se solicita información, solo se solicita copia de documentos internos de la Junta de Gobierno sin que el solicitante forme parte del mismo y sin que exista obligación legal de publicación. - porque las actas contienen datos sensibles protegidos por la legislación básica y de protección de datos que impiden que se puedan facilitar sin previa disociación de los mismos. - porque en la página web del CEESCAN se publica la información exigida por la normativa de transparencia a la que puede acceder el Sr.…, sin que se justifique de alguna manera que la información que desea obtener no esté correctamente publicada.” Cuarto.- En las resoluciones de este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con referencia R201600060, R2018000150 y R2018000153 que pueden consultarse en la dirección web http://transparenciacanarias.org, se abordaron cuestiones relacionadas con las que ahora nos ocupan, parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta resolución. A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP). II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de noviembre de 2020. Toda vez que la solicitud se presentó el 11 de agosto de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Y su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. De acuerdo con este precepto de la LTAIP, será motivada, en todo caso, la resolución que deniegue el acceso a la información. Si no se dicta resolución motivada, las posteriores alegaciones podrán no ser tenidas en cuenta en la resolución del recurso que en su caso se presente contra la desestimación presunta de la solicitud. A título de ejemplo puede consultarse la Sentencia 22/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA contra ICAM), que confirma la Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para resolver sin dictar resolución expresa, de modo que por mandato del art. 20 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en la infracción de dicho precepto. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una solicitud que no fue contestada mediante resolución motivada, tal y como se exige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre y por la LTAIP. No obstante, analizaremos las alegaciones que se han presentado en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación. IV.- Respecto a la legitimación para acceder a la información y necesidad de motivar la solicitud téngase en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. V.- En relación al derecho de acceso a información que no está sujeta a obligaciones de publicidad téngase en cuenta que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes, mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." VI.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que: “Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de “estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo 1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en tales corporaciones de derecho público. VII.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. VIII.- Una información relativa a las actas de la Junta de Gobierno que nos ocupa es obvio que se trata de una información elaborada por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias directamente y en el marco de su competencia, por tanto, resulta determinante analizar si la información reclamada está sujeta a derecho administrativo. Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. En el informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife pública y buen gobierno (https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2014/04/LIBRO- INFORMES-2014-COMISION-JURIDICA.pdf), entiende que en el caso de los colegios profesionales las actividades sujetas a derecho administrativo serán únicamente aquellas en las que ejerzan funciones o potestades propias de la Administración Pública, dado que en este caso sí estarán sujetas al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades estarán sujetas al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se concreta como actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, los “acuerdos emanados de los órganos de los Colegios y Consejos generales sujetos a Derecho Administrativo en virtud del art. 8 de la Ley de Colegios Profesionales, así como los actos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno como actos sujetos al Derecho Administrativo, según lo dispuesto en el art. 94 y ss. del Estatuto General de la Abogacía.” IX.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo con número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número RT/0031/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima parcialmente una reclamación presentada por la Asociación Libre de Abogadas y Abogados, manifiesta que: “Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal, y en particular a su art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la información recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”. X.- Al no haber contestado la solicitud el Consejo de Educadores y Educadoras de Canarias ni haber remitido la documentación solicitada en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, si bien la corporación de derecho público advierte de una previa disociación de los datos para poder entregar la documentación solicitada. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife En ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Canarias el 11 de agosto de 2020, y relativa a las actas de las Juntas de Gobierno ordinarias y extraordinarias de 2019 y 2020. 2. Requerir al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias a que en ese mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.