Se solicitó al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias las actas de sus Juntas de Gobierno de 2019 y 2020. El Colegio alegó que eran documentos internos y contenían datos sensibles. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación por operar el silencio administrativo y ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público sujetas a la LTAIP en aquellas funciones que el Estado les encomienda o delega.
2
La documentación de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno colegiales constituye una actividad de derecho público y, por tanto, es información pública.
3
El derecho de acceso a la información es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
4
La transparencia reactiva (derecho de acceso) es independiente de la transparencia proactiva (obligación de publicar en la web), no limitándose esta última a lo que ya está publicado.
5
Ante la presencia de datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información si prima la protección de datos sobre el interés público.
Texto completo
R2020000357
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Colegio Profesional de Educadores y
Educadoras Sociales de Canarias relativa a las actas de las Juntas de Gobierno ordinarias y
extraordinarias de 2019 y 2020.
Palabras clave: Corporaciones de derecho público. Colegio Profesional de Educadores y
Educadoras Sociales de Canarias. CEESCAN. Actividad sujeta al derecho administrativo.
Concepto de información pública.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXX XXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Colegio Profesional de Educadoras y
Educadores Sociales de Canarias el 11 de agosto de 2020, y relativa a las actas de las Juntas de
Gobierno ordinarias y extraordinarias de 2019 y 2020.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de febrero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales
de Canarias se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 11 de febrero de 2021, con registro de entrada número 2021-000137, se recibe en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, repuesta del Colegio
Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias realizando las siguientes
alegaciones:
“Primera.-Que ante la dimisión de la anterior Junta de Gobierno en el mes de septiembre de
2020, el Consejo General de Educadores Sociales nombró una Junta Gestora con funciones
limitadas para atender acciones de carácter cotidiano y llevar a cabo el proceso electoral para
la elección de nueva Junta de Gobierno, motivo por el que actualmente no existe un Presidente
del CEESCAN, por carecer igualmente de Junta de Gobierno, ostentando el dicente simplemente
la condición de presidente de la Comisión Gestora.
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Segunda.-Que no obstante lo anterior, y en aras de dar respuesta a su requerimiento, el dicente
ha intentando recabar antecedentes en relación a la reclamación del Sr. …, y en este sentido,
salvo error, se tiene a bien realizar las siguientes manifestaciones:
2.1.- Que el Sr.… nunca solicitó "información" concreta sobre alguna materia de la que el
CEESCAN tuviera obligación de informar conforme a la LTAIP. Del escrito del cual se ha dado
traslado junto con su reclamación, el mismo solicita de manera amplia "copia de las actas de
las Juntas de Gobierno ordinarias y extraordinarias de los años 2019 y 2020".
En ese sentido no parece que su solicitud lo fuera de información en virtud de la Ley de
Transparencia sino simplemente la petición de copia de documentos de funcionamiento interno
de los órganos de Gobierno del Colegio, sin que forme parte del mismo. En ese sentido, al
parecer, y salvo error, no se tramitó expediente alguno de acceso a información motivo por el
que no se puede remitir expediente alguno.
2.2.- Que no obstante, de haberse entendido que su solicitud era de información tendría que
haberse denegado por los siguientes motivos:
- porque no se concreta la materia sobre la que se solicita información, solo se solicita copia
de documentos internos de la Junta de Gobierno sin que el solicitante forme parte del
mismo y sin que exista obligación legal de publicación.
- porque las actas contienen datos sensibles protegidos por la legislación básica y de
protección de datos que impiden que se puedan facilitar sin previa disociación de los
mismos.
- porque en la página web del CEESCAN se publica la información exigida por la normativa de
transparencia a la que puede acceder el Sr.…, sin que se justifique de alguna manera que la
información que desea obtener no esté correctamente publicada.”
Cuarto.- En las resoluciones de este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública con referencia R201600060, R2018000150 y R2018000153 que pueden consultarse en
la dirección web http://transparenciacanarias.org, se abordaron cuestiones relacionadas con
las que ahora nos ocupan, parte de cuya fundamentación jurídica se reproduce en esta
resolución.
A tales antecedentes y alegaciones son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP en su artículo 2.2 dispone que, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo,
será aplicable a “d) Las corporaciones de Derecho Público”. Estas entidades sometidas a la Ley
están sujetas a la obligación de transparencia en su actividad pública (artículo 7 LTAIP) y vienen
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obligadas a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública y proporcionar información (artículo 9 LTAIP).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso a información pública podrá interponerse reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las
respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de
Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de
un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación,
contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se
recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de
noviembre de 2020. Toda vez que la solicitud se presentó el 11 de agosto de 2020 y que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación.”
El artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”. Y su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, “1. La resolución
que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su
caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. De acuerdo con este precepto
de la LTAIP, será motivada, en todo caso, la resolución que deniegue el acceso a la
información.
Si no se dicta resolución motivada, las posteriores alegaciones podrán no ser tenidas en cuenta
en la resolución del recurso que en su caso se presente contra la desestimación presunta de la
solicitud. A título de ejemplo puede consultarse la Sentencia 22/2018 del Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y
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Abogadas y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ALA contra ICAM), que confirma la
Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La
Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló en su momento en el ICAM la solicitud de
acceso a la información, el cual dejó transcurrir el plazo máximo para resolver sin dictar
resolución expresa, de modo que por mandato del art. 20 se debe entender que la solicitud ha
sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la obligación de resolver, y por ello resulta
un tanto contradictorio que en la demanda se invoquen algunas causas de inadmisión a
trámite de la solicitud, aunque luego no se formule esta pretensión, sin duda por no creerla
fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas en una resolución expresa que sin
embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se refería a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para cuya divulgación era necesaria
una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c), así debió decidirse
resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora al CTBG incurrir en
la infracción de dicho precepto.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una solicitud que no fue contestada mediante
resolución motivada, tal y como se exige por la Ley 39/2015, de 1 de octubre y por la LTAIP. No
obstante, analizaremos las alegaciones que se han presentado en el trámite de audiencia del
procedimiento de reclamación.
IV.- Respecto a la legitimación para acceder a la información y necesidad de motivar la
solicitud téngase en cuenta que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la
ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de
las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas
competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos
términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
V.- En relación al derecho de acceso a información que no está sujeta a obligaciones de
publicidad téngase en cuenta que la publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de
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forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos
informativos que señalan las leyes, mientras que el derecho de acceso es un derecho
constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo
permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa.
A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento
ordinario 38/2016 que recoge que:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es
un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VI.- El artículo 1.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales dispone que:
“Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.”
Los Colegios Profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión: la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere
a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les
atribuye. La razón fundamental de la inclusión de los Colegios Profesionales en el art.2 de la
LTAIP es la consideración de que estas Corporaciones de Derecho Público realizan importantes
funciones públicas bajo la tutela de la Administración Pública, pese a tener una base privada.
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La Constitución española no define en su artículo 36 la naturaleza de los colegios
profesionales: se limita a advertir que existe una reserva material de ley para regular las
peculiaridades propias de su régimen jurídico y que “la estructura interna y el funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos”. Esta previsión constitucional, coincidente con la
prevista en otros preceptos constitucionales sobre distintas organizaciones –partidos políticos
y sindicatos, artículos 6 y 7 CE-, no es ni más ni menos que una proyección de la cláusula de
“estado democrático” y del valor superior del “pluralismo político” contemplados en el artículo
1.1, en la parte dogmática de la Constitución. De modo que la libertad de configuración de los
colegios profesionales por el legislador ordinario encuentra un límite en el cumplimiento de
dicho mandato democrático, que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal
Constitucional. Además, la sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa
dictada con relación a la fiscalización y control por el juez del orden de procesos electorales en
tales corporaciones de derecho público.
VII.- Expuesta la sujeción a la LTAIP del Colegio Profesional de Educadores y Educadoras
Sociales de Canarias como corporación de Derecho Público, hay que reconocer que esta ley
reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
VIII.- Una información relativa a las actas de la Junta de Gobierno que nos ocupa es obvio que
se trata de una información elaborada por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras
Sociales de Canarias directamente y en el marco de su competencia, por tanto, resulta
determinante analizar si la información reclamada está sujeta a derecho administrativo.
Del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo
5 de la ya citada Ley 2/1974, de 13 de febrero, sólo pueden considerarse como públicas una
parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o
delega en estos entes: representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
colaboración de estas corporaciones con las administraciones públicas para el ejercicio de
funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la
administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
En el informe emitido por la Comisión jurídica del Consejo General de la Abogacía Española
sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados a la vista de la aprobación
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, derecho de acceso a la información
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pública y buen gobierno (https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2014/04/LIBRO-
INFORMES-2014-COMISION-JURIDICA.pdf), entiende que en el caso de los colegios
profesionales las actividades sujetas a derecho administrativo serán únicamente aquellas en
las que ejerzan funciones o potestades propias de la Administración Pública, dado que en este
caso sí estarán sujetas al derecho administrativo, mientras que para el resto de sus actividades
estarán sujetas al derecho privado y a la regulación contenida en sus estatutos. En el mismo se
concreta como actividad sujeta al derecho administrativo y por tanto a la LTAIP, los “acuerdos
emanados de los órganos de los Colegios y Consejos generales sujetos a Derecho
Administrativo en virtud del art. 8 de la Ley de Colegios Profesionales, así como los actos del
Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y
de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la
Junta de Gobierno como actos sujetos al Derecho Administrativo, según lo dispuesto en el art.
94 y ss. del Estatuto General de la Abogacía.”
IX.- La Sentencia 22/2018, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo con
número de procedimiento ordinario 35/2017, contra la resolución número RT/0031/2017 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estima parcialmente una reclamación
presentada por la Asociación Libre de Abogadas y Abogados, manifiesta que: “Es claro que la
actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria,
régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten
por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta
de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto
658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales
supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter
supletorio para lo no previsto en este Estatuto General”. De manera que su régimen jurídico
como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal, y en particular a su
art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Por lo tanto la información
recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los
peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos”.
X.- Al no haber contestado la solicitud el Consejo de Educadores y Educadoras de Canarias ni
haber remitido la documentación solicitada en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley, si
bien la corporación de derecho público advierte de una previa disociación de los datos para
poder entregar la documentación solicitada.
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Tenerife
En ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la
información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Colegio Profesional de Educadoras y
Educadores Sociales de Canarias el 11 de agosto de 2020, y relativa a las actas de las Juntas
de Gobierno ordinarias y extraordinarias de 2019 y 2020.
2. Requerir al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias para que
haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el
plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias a que en
ese mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con
acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Canarias que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.