Un delegado sindical solicitó al Servicio Canario de la Salud datos sobre la plantilla de fisioterapeutas (2019-2020). Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al organismo a entregar la información por tratarse de datos públicos y administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
La solicitud de datos sobre efectivos de personal es información pública al ser documentación elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
Se reconoce que los delegados de la Junta de Personal poseen un derecho de acceso a la información laboral reforzado para el ejercicio de sus funciones sindicales.
4
El derecho de información de los representantes sindicales en la Administración Pública se fundamenta en la aplicación analógica de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
5
La falta de respuesta en el plazo legal dio lugar al silencio administrativo negativo, legitimando la interposición de la reclamación ante el Comisionado.
Texto completo
R2020000370
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al número de efectivos en plantilla, personal interino, y eventuales correspondientes a los
años 2019 y 2020 en las gerencias de atención primaria de cada área de salud de la categoría
profesional de Fisioterapeutas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Información estadística.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando en calidad
de delegado de la Junta de personal por Intersindical Canaria federación de salud, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos Humanos
del Servicio Canario de la Salud el 2 de septiembre de 2020 y relativa al número de efectivos
en plantilla, personal interino, y eventuales correspondientes a los años 2019 y 2020 en las
gerencias de atención primaria de cada área de salud de la categoría profesional de
Fisioterapeutas.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante manifestó en su solicitud que:
“Desde esta organización sindical solicitamos nos remitan la siguiente información relativa a
materia de personal:
1. N.º de efectivos en plantilla, personal interino, y eventuales correspondientes al año
2019 en las gerencias de atención primaria de cada área de salud de la categoría
profesional de Fisioterapeutas.
2. N.º de efectivos en plantilla, personal interino, y eventuales correspondientes al año
2020 (a fecha de solicitud) en las gerencias de cada área de salud de la categoría
profesional de Fisioterapeutas.
3. Así mismo solicito se remita cualquier respuesta relacionada con esta solicitud a la
dirección electrónica habilitada, por la que se regula el sistema de notificación
electrónica mediante comparecencia en sedes electrónicas en el ámbito de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
públicos dependientes. (Orden de 9 de mayo de 2016)
[email protected].”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de febrero de 2021, con registro de entrada 2021-000204, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la directora
general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, dando traslado del informe
emitido por esa dirección general en relación con la reclamación que nos ocupa. En dicho
informe se explica que “por cuestiones relacionadas con la situación sanitaria derivada del
COVID-19, no fue posible atender la solicitud de información en tiempo, es por ello que ahora
se procede a trasladar al Comisionado de Transparencia dicha información.” Este informe
incluye los datos del número de fisioterapeutas en las gerencias de atención primaria en 2019
y en 2020. En la documentación recibida no consta acreditación de haber dado respuesta al
ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de noviembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 2 de septiembre de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- La petición de información ha sido realizada por un Delegado de la Junta de Personal con
un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la
medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación
laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que
puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a
los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, información relativa al número de efectivos en plantilla, personal interino,
y eventuales correspondientes a los años 2019 y 2020 en las gerencias de atención primaria
de cada área de salud de la categoría profesional de Fisioterapeutas, y vista el informe
remitido por la entidad reclamada, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VI.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Servicio
Canario de la Salud el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXX XXXXXXXX, actuando en calidad de
delegado de la Junta de personal por Intersindical Canaria federación de salud contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Dirección General de
Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud el 2 de septiembre de 2020 y relativa al
número de efectivos en plantilla, personal interino, y eventuales correspondientes a los
años 2019 y 2020 en las gerencias de atención primaria de cada área de salud de la
categoría profesional de Fisioterapeutas.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.