Se solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad de Canarias los enunciados de pruebas selectivas de 2007. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y obliga al organismo a emitir una respuesta expresa, aunque sea para confirmar que la información ya no existe por el tiempo transcurrido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración tiene la obligación legal de dictar y notificar una resolución expresa en todo procedimiento, independientemente de su iniciación.
3
El plazo máximo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, prorrogable por otro más en casos de complejidad o volumen.
4
La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la operación del silencio administrativo negativo, habilitando la reclamación ante el Comisionado.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2020000376
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa a enunciados de pruebas selectivas para el ingreso en
el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1),
Especialidad Telecomunicaciones.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Procesos selectivos.
Inexistencia de la información.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX XXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Transparencia y
Participación Ciudadana el 23 de febrero de 2020, y relativa a enunciados de pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), Especialidad Telecomunicaciones.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
"Enunciados del tercer ejercicio (supuestos prácticos) y cuarto ejercicio (prueba de inglés) de las
pruebas selectivas para ingresar en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1) ESPECIALIDAD TELECOMUNICACIONES convocadas por la
Orden 11 de junio de 2007 publicada en el BOC núm. 124 del 21 junio 2007."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Tenerife
Cuarto.- El 23 de febrero de 2021, con registro número 2021-000194, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la secretaria
general técnica de la citada consejería, adjuntando informe de la directora general de Función
Pública. En este informe, de 17 de febrero de 2021, se recoge que “mediante escrito de fecha
16 de febrero de 2021, el servicio de selección y provisión de personal funcionario informa,
sobre reclamación presentada ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública por Don … relativa a la solicitud de los enunciados del tercer y cuarto ejercicio de las
pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), Especialidad de Telecomunicaciones, convocadas
mediante la Orden de 11 de junio de 2007 (BOC número 124, de 21 de junio de 2007), que no es
posible remitir la documentación solicitada ya que, dado el tiempo transcurrido desde el inicio
de dicho procedimiento (14 años), la misma no se encuentra en las instalaciones de esta
Dirección General.”
Quinto.- En la documentación recibida no consta que se haya dado respuesta al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de noviembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 23 de febrero de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
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Tenerife
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a enunciados de pruebas selectivas
para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos (Grupo
A, Subgrupo A1), Especialidad Telecomunicaciones, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Transparencia y
Participación Ciudadana el 23 de febrero de 2020, y relativa a enunciados de pruebas
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos (Grupo A, Subgrupo A1), Especialidad Telecomunicaciones.
2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que dé
respuesta expresa a la solicitud de información del apartado anterior, aunque esta
respuesta consista únicamente en informar sobre la inexistencia de la información
requerida.
3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla
con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP,
resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.