Se solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda de Canarias los importes autorizados a VISOCAN para planes de pensiones y acción social (2019-2020). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, aunque termina el proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración contestó a la solicitud fuera de plazo y durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos para resolver la solicitud de información.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse la información, perdiendo el objeto la reclamación.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000400
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Obras Públicas, Transportes y Vivienda relativa a los importes que han sido autorizados a
VISOCAN para aportación de plan de pensiones de sus empleados y el importe autorizado
para las ayudas de acción social, correspondientes a las anualidades de 2019 y 2020.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Información económico-financiera. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el 16 de octubre de 2020 y relativa a la
información de los importes que han sido autorizados a VISOCAN para aportación de plan de
pensiones de sus empleados y el importe autorizado para las ayudas de acción social,
correspondientes a las anualidades de 2019 y 2020.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de enero de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda se
le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las
alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 26 de febrero de 2021, con registro 2021-000202, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la citada consejería
informando que por Resolución 28/2021, del Secretario General Técnico, de fecha 23 de
febrero, se estimó la solicitud de información y que la misma se notificó al ahora reclamante
en esa misma fecha.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Tenerife
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de diciembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 16 de octubre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Vivienda el 26 de febrero de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el
día 16 de octubre de 2020, si bien fuera de plazo.
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Tenerife
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el 16 de octubre
de 2020 y relativa a la información de los importes que han sido autorizados a VISOCAN
para aportación de plan de pensiones de sus empleados y el importe autorizado para las
ayudas de acción social, correspondientes a las anualidades de 2019 y 2020, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda no sea considerada
adecuada a la petición de información formulada.
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Tenerife