Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Güímar expedientes sobre obras públicas (Avenida Tomás Cruz, bombeo de aguas y campo de fútbol). Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al acreditarse que el Ayuntamiento remitió la información solicitada el 27 de octubre de 2020.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes
3
El Ayuntamiento de Güímar acreditó mediante comprobantes haber remitido los expedientes solicitados al reclamante con fecha 27 de octubre de 2020
4
La resolución desestimatoria se basa en la constatación material de que la información fue efectivamente entregada al interesado
Texto completo
R2020000414
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Güímar
relativa a los expedientes de rehabilitación de la Avenida Tomás Cruz, bombeo de aguas
residuales y campo de fútbol Pepe Ramos Tasagaya.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Güímar. Cargos electos. Información en
materia obras públicas.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Güímar, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, en su
condición de concejal del Grupo Municipal Popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos
52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Güímar el 28 de septiembre de 2020, y relativa a
los expedientes de rehabilitación de la Avenida Tomás Cruz, bombeo de aguas residuales y
campo de fútbol Pepe Ramos Tasagaya.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó los siguientes expedientes:
“Proyecto de rehabilitación de la Avenida Tomás Cruz. Proyecto de bombeo de aguas residuales
desde la cabecera del emisario de la Punta de los Tarajales hasta la Depuradora Comarcal.
Proyecto del Campo de Fútbol Pepe Ramos Tasagaya”.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 4 de febrero de 2021 se le solicitó el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Güímar tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a
la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 23 de marzo de 2021, con registro 2021-000321 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local
adjuntando los comprobantes, de fecha 27 de octubre de 2020, de remisión al ahora
reclamante de los expedientes solicitados.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
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Tenerife
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de diciembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 28 de septiembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo
46 de la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Güímar como respuesta
al trámite de audiencia dado por este comisionado, se constata que con fecha 27 de octubre
de 2020 se remitieron al ahora reclamante los expedientes solicitados el 28 de septiembre de
2020.
Este comisionado desconoce los motivos por los que el solicitante considera que se produjo
silencio administrativo, pero entiende que ello no es óbice para que, en su caso, solicite
nuevamente la información a la entidad local.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en su condición
de Concejal del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento Güímar contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Güímar el 28 de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
septiembre de 2020, y relativa a los expedientes de rehabilitación de la Avenida Tomás Cruz,
bombeo de aguas residuales y campo de fútbol Pepe Ramos Tasagaya.