El solicitante pidió a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN) la relación de cursos con reconocimiento de oficialidad no impartidos según la Circular 1/2017. Tras alegar silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración finalmente respondió.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud de acceso conlleva la producción de efectos del silencio administrativo negativo
3
La interposición de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, según la analogía con el artículo 124 de la Ley 39/2015
4
Procede la terminación del procedimiento administrativo cuando el objeto de la reclamación desaparece al acreditarse que la administración ha contestado la solicitud original
Texto completo
R2020000419
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a cursos que contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos en
aplicación de la Circular 1/2017, de 17 de noviembre.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de procedimientos y servicios.
Reconocimiento de oficialidad de cursos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias (ESSSCAN, en adelante), y teniendo en
cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de por XXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales
de Canarias el 17 de noviembre de 2020 y relativa a los cursos que contaban con
reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos en aplicación de la Circular 1/2017,
de 17 de noviembre.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante requirió la relación de cursos que contaban con
Reconocimiento de Oficialidad a él otorgado “mediante la adopción de Resolución de la
ESSSCAN, que no pudieron ser impartidos en aplicación de la Circular 1/2017, de 17 de
noviembre, con indicación al Código de cada curso asignado por la Entidad y el Número de
Resolución para cada uno de ellos.”
Tercero.- Con fecha 23 de febrero de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, nueva reclamación de este mismo reclamante, en esta
ocasión contra la Resolución del Directos de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias, de 26 de enero de 2021, por la que se resuelve la referida solicitud de acceso
información pública formulada el 17 de noviembre de 2020 y relativa a los cursos que
contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos. Esta reclamación se
está tramitando bajo la referencia 2021000141.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 29 de diciembre de 2020. Toda vez
que las solicitudes fueron formuladas los días 17 de noviembre de 2020 y que no fueron
atendida en el plazo de un mes previsto para ello, ha operado el silencio administrativo
negativo respecto a la mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 23 de febrero de 2021, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 202000419 que tuvo por origen el silencio administrativo,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación
con número 2021000141.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D.
Cosme Brito Martín contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el 17 de noviembre de 2020 y relativa a
los cursos que contaban con reconocimiento de oficialidad que no fueron impartidos en
aplicación de la Circular 1/2017, de 17 de noviembre, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación
de referencia 2021000141, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.