Se solicitó al Instituto Canario de la Vivienda el contrato de adjudicación, rentas abonadas y autorizaciones de obras de una vivienda en Pájara. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida por un ente público en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000077
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda
relativa a vivienda adjudicada en el año 1985 en “20 VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”,
Pájara, Fuerteventura.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda.
Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre las obras públicas. Información sobre los
contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el día 1 de
diciembre de 2019 y relativa al contrato de adjudicación, rentas abonadas en concepto de
alquiler hasta el día de la fecha y autorización administrativa para las obras de ampliación
ejecutadas en la vivienda, en relación a vivienda adjudicada en el año 1985 en “20
VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”, Pájara, Fuerteventura.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 6 de marzo de 2020 se solicitó a la
Secretaría General Técnica de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el envío en el plazo de 15
días hábiles de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe
al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Tercero.- Al no recibir respuesta al referido trámite de audiencia se realizó, el 6 de agosto de
2020, un segundo requerimiento, esta vez directamente al Instituto Canario de la Vivienda, a
los efectos de que en el plazo de 15 días hábiles remitiese copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Instituto Canario de la Vivienda tiene la consideración de interesado en el procedimiento
pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Instituto Canario de la Vivienda
no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El
artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud es de 1 de diciembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las
mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
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Tenerife
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a un expediente de
adjudicación de una vivienda de promoción pública en La Lajita, Fuerteventura, es evidente
que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Al no haber contestado la solicitud de información ni haber realizado alegación alguna ni la
Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda ni el Instituto Canario de la Vivienda en los
dos trámites de audiencia realizados por este comisionado, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el día 1
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
de diciembre de 2019 y relativa al contrato de adjudicación, rentas abonadas en concepto
de alquiler hasta el día de la fecha y autorización administrativa para las obras de
ampliación ejecutadas en la vivienda, en relación a vivienda adjudicada en el año 1985 en
“20 VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”, Pájara, Fuerteventura.
2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia..
3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.