Estimada 06/08/2020 · 162 días en resolverse

Reclamación contra el Instituto Canario de la Vivienda por falta de respuesta a solicitud de información sobre adjudicación y rentas de vivienda en La Lajita, estimada

Se solicitó al Instituto Canario de la Vivienda el contrato de adjudicación, rentas abonadas y autorizaciones de obras de una vivienda en Pájara. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida por un ente público en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2 Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2020000077 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Instituto Canario de la Vivienda relativa a vivienda adjudicada en el año 1985 en “20 VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”, Pájara, Fuerteventura. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Obras Públicas, Transportes y Vivienda. Instituto Canario de la Vivienda. Información sobre las obras públicas. Información sobre los contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Instituto Canario de la Vivienda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el día 1 de diciembre de 2019 y relativa al contrato de adjudicación, rentas abonadas en concepto de alquiler hasta el día de la fecha y autorización administrativa para las obras de ampliación ejecutadas en la vivienda, en relación a vivienda adjudicada en el año 1985 en “20 VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”, Pájara, Fuerteventura. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 6 de marzo de 2020 se solicitó a la Secretaría General Técnica de Obras Públicas, Transportes y Vivienda el envío en el plazo de 15 días hábiles de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Tercero.- Al no recibir respuesta al referido trámite de audiencia se realizó, el 6 de agosto de 2020, un segundo requerimiento, esta vez directamente al Instituto Canario de la Vivienda, a los efectos de que en el plazo de 15 días hábiles remitiese copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Instituto Canario de la Vivienda tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Instituto Canario de la Vivienda no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez que la solicitud es de 1 de diciembre de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a un expediente de adjudicación de una vivienda de promoción pública en La Lajita, Fuerteventura, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Al no haber contestado la solicitud de información ni haber realizado alegación alguna ni la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Vivienda ni el Instituto Canario de la Vivienda en los dos trámites de audiencia realizados por este comisionado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Instituto Canario de la Vivienda el día 1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife de diciembre de 2019 y relativa al contrato de adjudicación, rentas abonadas en concepto de alquiler hasta el día de la fecha y autorización administrativa para las obras de ampliación ejecutadas en la vivienda, en relación a vivienda adjudicada en el año 1985 en “20 VIVIENDAS DE P.P. EN LA LAJITA”, Pájara, Fuerteventura. 2. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda que realice la entrega a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.. 3. Requerir al Instituto Canario de la Vivienda a que en el mismo plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Instituto Canario de la Vivienda a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Instituto Canario de la Vivienda que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Instituto Canario de la Vivienda no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.