Se solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio el acceso a autorizaciones e informes de instalaciones de gas y combustible en el centro 'Oasis Wildlife' (Fuerteventura). Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
La resolución determina que no concurren causas de inadmisión ni límites de acceso que justifiquen la denegación de la información.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000080
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a las
instalaciones de almacenamiento de gas y de almacenamiento de combustible, en el centro
de ocio “Oasis Park La Lajita” (ahora “Oasis Wildlife”) en la isla de Fuerteventura (T.M.
Pájara).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Información sobre autorizaciones e informes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Turismo, Industria y
Comercio el día 19 de enero de 2020 y relativa a la autorización administrativa e informes
preceptivos, acerca de las instalaciones de almacenamiento de gas y de almacenamiento de
combustible, en el centro de ocio “Oasis Park La Lajita” (ahora “Oasis Wildlife”) en la isla de
Fuerteventura (T.M. Pájara).
Segundo.- En su solicitud la ahora reclamante tras exponer que “en el centro de ocio “Oasis
Park La Lajita” (ahora “Oasis Wildlife”) en la isla de Fuerteventura (T.M. Pájara), encontramos
una instalación de almacenamiento de gas y, otra, de almacenamiento de combustible (se
adjuntan fotos de Grafcan, con las ubicaciones señaladas) solicita “autorización administrativa
e informes preceptivos, acerca de ambas instalaciones de gas y de combustible.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de marzo de 2020, a la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos.
Cuarto.- El 28 de agosto de 2020, con registro número 2020-001639, se recibió en este
comisionado respuesta de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio
Climático y Planificación Territorial, adjuntando, entre otros, informe propuesta de resolución
de su secretario general técnico en el que se indica que “deberá dictarse Resolución por la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático en la que se estime la solicitud del
interesado, para a continuación proceder a suministrarle la información solicitada, o bien que
declare no disponer de ella; o, en caso de considerar que la solicitud es imprecisa, formular y
notificar en forma el requerimiento previsto en el artículo 42 de la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, declarando desistida a la interesada de su solicitud si, una vez notificada, aquel
requerimiento no fuera debidamente atendido en el plazo correspondiente”.
Quinto.- Dado el tiempo transcurrido sin recibir nueva información es por lo que el 23 de
septiembre de 2020 se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio
Climático y Planificación Territorial el envío de la documentación acreditativa de haber dado
respuesta a la ahora reclamante o presentase las alegaciones que estimase oportunas.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la referida consejería no se ha
remitido documentación acreditativa de haber dado respuesta a la ahora reclamante ni ha
presentado nuevas alegaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de febrero de 2020. Toda vez
que la solicitud es de 19 de enero de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las
mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a autorizaciones
administrativas e informes preceptivos de instalaciones de gas y combustible, y vista la
documentación presentada por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio
Climático y Planificación Territorial, es evidente que estamos ante una solicitud de información
claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- De la documentación aportada por la citada consejería en el primer trámite de audiencia
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de
aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de
la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y
38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada el 19 de enero de 2020 y relativa a la autorización
administrativa e informes preceptivos, acerca de las instalaciones de almacenamiento de
gas y de almacenamiento de combustible, en el centro de ocio “Oasis Park La Lajita”
(ahora “Oasis Wildlife”) en la isla de Fuerteventura (T.M. Pájara).
2. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial que realice la entrega a la reclamante de la documentación
señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal
inexistencia..
3. Requerir a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial a que en el mismo plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial a cumplir el procedimiento establecido para el acceso a la
información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.