El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de Canarias datos detallados sobre convalidaciones de títulos de buceo profesional (2008-2020). El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación, validando la inadmisión previa debido a que la información requeriría una reelaboración manual exhaustiva y presenta un carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmisible según el art. 43.1.c) de la LTAIP ya que la información reside en expedientes físicos y su extracción requeriría una búsqueda manual, análisis e interpretación, suponiendo una reelaboración de los datos.
2
Se considera que la petición es abusiva (art. 43.1.e) al solicitar la totalidad de expedientes de una materia regulada por un mismo procedimiento, sin trascendencia pública y basándose en documentos de terceros.
3
La administración alega que el acceso a una pluralidad de expedientes personales vulneraría la protección de datos al no ser posible notificar a todos los afectados en el plazo legal (art. 43.1.f).
4
El Comisionado aplica el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/007/2015), distinguiendo la reelaboración de la mera agregación de datos o el volumen de información.
5
Se determina que el solicitante ha incumplido los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho al plantear una solicitud exorbitante.
Texto completo
R2020000255
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a convalidaciones de titulaciones de buceo profesional tramitadas
por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Información en materia de procedimientos y servicios. Convalidación de títulos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
Dirección General de Pesca, de 15 de julio de 2020, por la que se inadmite su solicitud de
información relativa a las convalidaciones de titulaciones de buceo profesional tramitadas
por la Comunidad Autónoma de Canarias, de Buceador Instructor Profesional, Buceador de
Media Profundidad y Buceador Profesional Básico, tramitados desde el año 2008 al año 2020.
Segundo.- En su solicitud el ahora reclamante manifestó haber recibido resolución de recurso
de alzada (desestimatorio) relativo al procedimiento nº 1174/2020, de 8 de junio de 2020, de
la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se desestima el recurso de alzada por él
interpuesto ·de expedición de certificación de silencio administrativo positivo en el
procedimiento de solicitud iniciado el 10 de octubre de 2018, de convalidación subacuática de
Buceador Instructor Profesional y así como de expedición de la tarjeta de identidad profesional
de Buceador Instructor Profesional”.
Tercero.- El ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“1. Título de Buceador Instructor Profesional: Desde el año 2008 al 2020.
a. Nº de identificación del título.
b. Tipo de documento presentado para la acreditación de la titulación (certificado de
examen, carné de buceo profesional, libreta de actividades subacuáticas, etc.).
c. Fecha de emisión del documento del apartado b.
d. Organismo o Comunidad Autónoma que certifica el documento citado en el apartado
b.
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Tenerife
e. Especialidades profesionales acreditadas para la obtención del título de Buceador
Instructor Profesional.
f. Tipo de documento presentado para la acreditación de las citadas especialidades.
g. Fecha de emisión del documento del apartado f.
h. Organismo que lo acredita.
i. Presentación del programa de estudios y calificaciones por parte del interesado y
Organismo que lo emite.
2. Título de Buceador Profesional de Media Profundidad: Desde el año 2008 al 2020.
a. Nº de identificación del título.
b. Tipo de documento presentado para la acreditación de la titulación (certificado
de examen, carné de buceo profesional, libreta de actividades subacuáticas, etc.).
c. Fecha de emisión del documento del apartado b.
d. Organismo o Comunidad Autónoma que certifica el documento citado en el
apartado b.
e. Especialidades profesionales acreditadas para la obtención del título de Buceador
Instructor Profesional.
f. Tipo de documento presentado para la acreditación de las citadas especialidades.
g. Fecha de emisión del documento del apartado f.
h. Organismo que lo acredita.
i. Presentación del programa de estudios y calificaciones por parte del interesado y
Organismo que lo emite.
3. Título de Buceador Profesional de Pequeña Profundidad: Desde el año 2008 al 2020.
a. Nº de identificación del título.
b. Tipo de documento presentado para la acreditación de la titulación
(certificado de examen, carné de buceo profesional, libreta de actividades
subacuáticas, etc.).
c. Fecha de emisión del documento del apartado b.
d. Organismo o Comunidad Autónoma que certifica el documento citado en el
apartado b.
e. Presentación del programa de estudios y calificaciones por parte del
interesado y Organismo que lo emite.”
Manifestando que “en ningún caso por mi parte solicito datos de carácter personal, en caso de
que se diera algún dato de este tipo solicito la previa disociación de los mismos, para así
cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.”
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Tenerife
Cuarto.- La resolución de la Dirección General de Pesca contra la que se presenta la
reclamación recoge que a la anterior solicitud le sería de aplicación “la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, así como normativa sectorial
en materia de titulaciones subacuáticas profesionales en la Comunidad Autónoma de Canarias,
dada por el Decreto 88/2008, de 29 de abril, por el que se establecen las condiciones que
habilitan para la práctica del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias y por
la Orden departamental, de 15 de octubre de 2008, por la que se regulan las condiciones para
la expedición y renovación de las tarjetas de identidad profesional para el ejercicio profesional
de actividades subacuáticas.”
Quinto.- La referida resolución, siguiendo la propuesta del Servicio de Estructuras Pesqueras,
alega en sus consideraciones jurídicas las siguientes causas de inadmisión de la solicitud:
“PRIMERO.- Solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración, art. 43.1.c):
Debido al periodo de tiempo que abarca la petición de información solicitada, desde el año
2008 al 2020, dicha información se encuentra almacenada en expedientes tramitados y
archivados en soporte físico (papel), en los propios archivos obrantes en las sedes de la
Dirección General de Pesca sitas en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife,
como, en el caso de los expedientes más antiguos, en archivos generales fuera de la propia
Dirección General.
Por otra parte, la labor de recabar los datos concretos y específicos solicitados de todos y cada
uno de los expedientes afectados, que podrían estimarse en más de sesenta, sin poderse
precisar a priori exactamente la cantidad al carecer una base de datos o herramienta
informática capaz de generar la relación de expedientes que cumplan los requisitos en base a
los parámetros estrictamente definidos por el interesado en su solicitud, requeriría una
búsqueda manual individual de cada expediente, y su posterior análisis e interpretación de los
documentos contenidos en ellos, careciendo, como se ha indicado, de medios técnicos para
extraer y explotar la información concreta que se solicita.
En conclusión, la elaboración de la información solicitada con el fin exclusivo de atender la
solicitud que nos ocupa, supondría una completa reelaboración de la información tal como se
encuentra actualmente almacenada en los archivos
SEGUNDO.- Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, art. 43.1.e)
En este sentido, la transcripción literal en el presente Informe de la prolija información
demandada por … no ha sido gratuita, habiéndose pretendido con ello poner de manifiesto,
por exorbitante, el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la
norma, ya que la información solicitada está constituida por documentos aportados por
terceros en procedimientos que únicamente incumben a sus derechos e intereses legítimos,
sin trascendencia ni relevancia pública. Asimismo, resulta abusiva al solicitar la información
contenida en la totalidad de los expedientes de convalidación de titulaciones subacuáticas
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profesionales tramitados por este Centro Directivo desde la publicación y entrada en vigor la
normativa reguladora, en el años 2008, hasta el presente momento, siendo así que, dado que
tratándose de expedientes sobre una misma materia y regulados por un mismo procedimiento
administrativo la documentación individualizada contenida en cada expediente sería
básicamente la misma, con la única variación de fechas emisión y números de registro.
TERCERO.- Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran
revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la
solicitud en el tiempo establecido para su resolución. Art. 43.1.f)
Puesto que, como se ha indicado, la naturaleza de la información solicitada, se encuentra
contenida en expedientes administrativos iniciados a solicitud de ciudadanos particulares, y
puesto que, datos como datos concretos como números de título profesional, fechas y lugares
concretos de realización de la formación, y comunidades autónomas de obtención del título,
etc., podría incurrirse en la vulneración de la protección de los datos aportados por los
interesados.
Por último, de acuerdo con el criterio manifestado por el Servicio de Estructuras Pesqueras la
solicitud de información presentada por …, en los términos planteados, incumpliría el
principio que impone a las personas demandantes de información pública por el artículo 8 la
Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de ejercer su derecho de acceso conforme a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho.”
Sexto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de septiembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se le dio
la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Séptimo.- El 25 de septiembre de 2020, con registro número 2020-001738, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la consejería, adjuntando copia del expediente así
como el índice de documentos, en el que se incluye informe de 14 de julio de 2020 del Servicio
de Estructuras Pesqueras en el que se exponen los motivos por los que se propone la
inadmisión, que son los recogidos posteriormente en la resolución de 15 de julio de 2020
contra la que se reclama.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama se notificó al reclamante el 4 de agosto de 2020, la
reclamación se ha interpuesto en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la información de
convalidaciones de titulaciones de buceo profesional tramitadas por la Comunidad
Autónoma de Canarias, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La entidad reclamada alega la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
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el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
A este respecto el Director General de Pesca expresa que localizar la información solicitada
“requeriría una búsqueda manual individual de cada expediente, y su posterior análisis e
interpretación de los documentos contenidos en ellos, careciendo, como se ha indicado, de
medios técnicos para extraer y explotar la información concreta que se solicita.”
VI.- También alega la consejería el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al
mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de
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la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
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penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VII.- Alega también la administración reclamada que es de aplicación el límite establecido en el
artículo 43.1.f), esto es, que la información solicitada afecta a una pluralidad de personas
cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no
sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución y que el
ahora reclamante incumple además el principio de buena fe e interdicción del abuso de
derecho.
VIII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución de inadmisión de
la misma, el informe del jefe de servicio de Estructuras Pesqueras, las alegaciones del ahora
reclamante y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXXX contra la Resolución
de la Dirección General de Pesca, de 15 de julio de 2020, por la que se inadmite su solicitud de
información relativa a las convalidaciones de titulaciones de buceo profesional tramitadas
por la Comunidad Autónoma de Canarias, de Buceador Instructor Profesional, Buceador de
Media Profundidad y Buceador Profesional Básico, tramitados desde el año 2008 al año 2020.