Estimada 24/09/2020 · 23 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de la Orden de 29 de octubre de 2007 sobre pesca submarina en Canarias y resolución estimatoria

Se solicitó a la Dirección General de Pesca el expediente de elaboración de la Orden de 29 de octubre de 2007 sobre pesca submarina. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones oficiales, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3 La falta de alegaciones o remisión de expedientes por parte de la Consejería impide acreditar la concurrencia de causas de inadmisión o límites al acceso.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2020000258 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca relativa al expediente de elaboración de la Orden 29 de octubre de 2007, BOC 222 de 6 de noviembre, por la que se acotan, en las aguas interiores de Canarias, las zonas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Información en materia normativa. Pesca marítima de recreo submarina. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la Dirección General de Pesca el 25 de junio de 2020 y relativa a: Expediente de elaboración de la Orden 29 de octubre de 2007, BOC 222 de 6 de noviembre, por la que se acotan, en las aguas interiores de Canarias, las zonas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 24 de septiembre de 2020, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 25 de junio de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- En la dirección web del Boletín Oficial de Canarias, http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2007/222/boc-2007-222-001.pdf, consta publicada la Orden de 29 de octubre de 2007, de la Consejería entonces denominada de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se acotan, en las aguas interiores de Canarias, las zonas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, que en su parte expositiva recoge que: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife “La Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, en su artículo 6, apartado 1.b), establece como competencia del Gobierno de Canarias la de regular las modalidades y artes de pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se ha llevado a cabo por el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias, cuyo artículo 29.3 define la pesca marítima de recreo submarina como la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo el agua. A continuación, el citado Decreto recoge las condiciones generales para el ejercicio de dicha modalidad. Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, apartado 2.c), de la citada Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, es competencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas específicas, por lo que manteniéndose la necesidad de delimitar unas zonas propias para el ejercicio de pesca submarina, resulta competente para ello este Departamento.” V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente de elaboración de la referida Orden de 29 de octubre de 2007, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, ni haber realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del expediente de acceso en el trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la Dirección General de Pesca el 25 de junio de 2020 y relativa al expediente de elaboración de la Orden 29 de octubre de 2007, BOC 222 de 6 de noviembre, por la que se acotan, en las aguas interiores de Canarias, las zonas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina. 2. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir la información solicitada, se le informe de tal inexistencia. 3. Requerir a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.