Se solicitó al Ayuntamiento de Granadilla de Abona un parte de intervención policial sobre una caída en el Centro de Salud. Tras la denegación municipal, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, ordenando la entrega del documento con datos personales disociados al ser información pública administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
El derecho de acceso a la información municipal se fundamenta tanto en la LTAIP como en el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985 y la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
3
Ante la existencia de datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega si no prevalece el interés público.
4
La administración reclamada no aportó alegaciones ni justificó causas de inadmisión previstas en los artículos 37, 38 o 43 de la LTAIP que limitaran el acceso.
5
El Comisionado constata que el Ayuntamiento remitió la información al órgano de control pero no acreditó haberla enviado al solicitante.
Texto completo
R2020000292
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Granadilla de
Abona relativa a un parte de intervención de la Policía Local en caída el día 18 de agosto de
2020 en el Centro de Salud del municipio.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Granadilla de Abona. Policía Local.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Granadilla de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXX XXXX, actuando en
representación de XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 4 de septiembre de 2020 de
la Policía Local del Ayuntamiento de Granadilla de Abona por la que se deniega solicitud de
información relativa a un parte de intervención en caída el día 18 de agosto de 2020 en el
Centro de Salud del municipio, con los datos personales debidamente disociados.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 28 de octubre de 2020,
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información. El 6 de noviembre de
2020, con registro número 2020-002191, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la información pública, respuesta del Ayuntamiento de Granadilla de Abona
remitiendo el referido parte de la intervención en caída el día 18 de agosto de 2020 en el
Centro de Salud de municipio. No consta acreditación de haber remitido la información al
ahora reclamante.
Tercero.- Considerando que La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella
sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del
ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla es por lo que se realizó
un segundo requerimiento, con acuse de la entidad local el 4 de febrero de 2021, al objeto de
que remitiese la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante. A la
fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Tenerife
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
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Tenerife
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de septiembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 4 de septiembre de 2020, la reclamación
se ha interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, un parte de intervención de la
Policía Local en caída el día 18 de agosto de 2020 en el Centro de Salud del municipio, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona como
respuesta al primer requerimiento de documentación, se constata que ha sido disociada parte
de la información y que los únicos datos personales que constan en el documento solicitado,
son los relativos al ahora reclamante.
VII.- Al no haber presentado alegación alguna el Ayuntamiento de Granadilla de Abona ni
haber contestado al segundo trámite de audiencia, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
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previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, actuando en
representación de XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX contra la Resolución de 4 de septiembre
de 2020 de la Policía Local del Ayuntamiento de Granadilla de Abona por la que se deniega
solicitud de información relativa a un parte de intervención en caída el día 18 de agosto de
2020 en el Centro de Salud del municipio, con los datos personales debidamente
disociados.
2. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Granadilla de Abona a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Granadilla de Abona que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
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