Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Teguise actas e informes sobre la muerte del perro 'Timple'. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación existente, ya que no puede evadir su obligación de dictar resolución expresa mediante el silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, no pudiendo ampararse en el silencio administrativo para evadir dicha obligación.
2
La documentación solicitada (actas policiales, informes veterinarios y de bienestar animal) constituye información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
4
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según la LTAIP.
Texto completo
R2020000361
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teguise relativa al
acceso a información sobre la muerte del perro apodado Timple.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teguise. Policía Local. Información sobre
actas e informes.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Teguise, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise el 19 de agosto
de 2020, y relativa al acceso a información sobre la muerte del perro apodado Timple.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante, tras manifestar que “el perro callejero al que los
vecinos apodaron Timple, que murió asfixiado por el maltrato al que fue sometido y cuyos
maltratadores han sido ya juzgados y condenados” solicitó, en formato pdf, la siguiente
documentación:
“1) CONTENIDO ÍNTEGRO DEL ACTA levantada de la Policía Local de Teguise.
2) CONTENIDO ÍNTEGRO DEL INFORME VETERINARIO de la necropsia del perro, pues, aun
cuando su contenido se hubiese puesto a disposición del Juzgado, debe existir constancia
(copia) del mismo en poder del Ayuntamiento de Teguise.
3) CONTENIDO ÍNTEGRO DEL ACTA de investigación del Dpto. De Bienestar Animal del
Ayto. de Teguise, pues, aun cuando su contenido se hubiese puesto a disposición del
Juzgado, debe existir constancia (copia)del mismo en poder del Ayuntamiento de Teguise.
Con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudiesen contener.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 13 de enero
de 2021, con registro número 2021-000028, se recibió en este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública copia del expediente de acceso de otra solicitud formulada
por el mismo reclamante el 10 de agosto de 2020, sin que en la documentación recibida
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constase que se hubiese dado respuesta a la solicitud de información de fecha 19 de agosto de
2020 que es la que origina la reclamación que nos ocupa.
Cuarto.- En la citada solicitud de 10 de agosto de 2020, el ahora reclamante solicitó:
“1) ACTA (formato PDF) de investigación realizada por la Policía Local de Teguise.
2) ACTA (formato PDF) de la necropsia efectuada por Veterinario.
3) ACTA (PDF) de investigación del Dpto. de Bienestar Animal del Ayto. de Teguise.
4) SENTENCIA (formato PDF) del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife.”
Quinto.- En la documentación recibida en este comisionado el 13 de enero de 2021 consta el
decreto de la alcaldía número 1545/2020, de 14 de agosto de 2020, que reconoce “el derecho
del interesado para acceder a la copia del informe policial solicitado en el resultando primero
En relación al acta de la necropsia, acta de investigación del Dpto. de Bienestar Animal y la
sentencia del Juzgado, se hace constar que dicha información no consta en nuestras
dependencias dado que todas las diligencias incoadas han sido remitidas al Juzgado. Es por ello
que deberá dirigirse directamente al Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, tal como indica el
informe policial facilitado.” Queda acreditado que el ahora reclamante recibió el 17 de agosto
de 2020 la respuesta dada por la entidad local.
Sexto.- El referido informe de la Policía Local de Teguise facilitado al reclamante recoge que
“en relación al caso del can fallecido conocido como “Timple”, se hace constar lo siguiente:
- Que de estos hechos, por parte de esta Policía Local de Teguise se instruyeron las
diligencias judiciales correspondientes por un supuesto delito de maltrato animal, con
resultado de muerte.
- Que las diligencias incoadas por Agentes de esta Policía Local de Teguise con número
75/2020 de fecha 29 de julio de 2020 fueron remitidas al Juzgado de Instrucción Nº 1
de Arrecife-Lanzarote con fecha 02 de agosto de 2020.
- Que estos hechos fueron juzgados y las personas investigadas resultaron condenadas.”
Séptimo.- Dado que la actual reclamación se interpone contra la falta de respuesta a otra
solicitud de información respecto a los mismos hechos pero de fecha diferente y posterior a
esta respuesta, solicitud de 19 de agosto de 2020, es por lo que en base a los artículos 54 y 64
de la LTAIP se le solicitó, el 5 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos en relación a la solicitud de información de 19 de agosto
de 2020. Como órgano responsable del derecho de acceso, el Ayuntamiento de Teguise tiene
la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Octavo.- El 19 de abril de 2021, con registro de entrada 2021-000464, se recibió en este
comisionado respuesta de la entidad local adjuntando decreto de la alcaldía número
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760/2021, de 14 de abril de 2021, en el que resuelve “reconocer el derecho del interesado
haciéndole saber que la reiteración formulada con fecha 19 de agosto de 2020 fue enviada a la
Policía Local, tras lo cual se procedió a la apertura de expediente (cuyo foliado se adjuntó en su
petición de fecha 17 de noviembre de 2020) y que no se llegó a tramitar dado que la petición ya
había sido resuelta en el expediente 5709-2020 de fecha 10.08.2020. Asimismo, hacer constar
que tal como establece el art. 20 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno en su punto 4, “Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha
sido desestimada.””
Noveno.- En la documentación remitida por el Ayuntamiento de Teguise no consta que se
haya dado respuesta a la solicitud de información formulada el 19 de agosto de 2020 ni
tampoco del referido decreto de la alcaldía número 760/2021, de 14 de abril de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
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Tenerife
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de noviembre de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 19 de agosto de 2020, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
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seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al acta de la Policía Local,
informe veterinario y acta del departamento de Bienestar Animal del Ayuntamiento de
Teguise, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.”
Por su parte, la LTAIP en su artículo 46 dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”. Y, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, su artículo 47
recoge que: “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
Esto es, la entidad local no puede ampararse en el sentido desestimatorio de la falta de
respuesta para evadir su obligación legal de dictar resolución expresa sobre la solicitud
formulada el 19 de agosto de 2020.
VIII.- Examinada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Teguise como respuesta a
los trámites de audiencia dados por este comisionado, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXX XXXXXXXXX XXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Teguise el 19 de
agosto de 2020, y relativa al acceso a información sobre la muerte del perro apodado
Timple.
2. Requerir al Ayuntamiento de Teguise para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Teguise a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Teguise para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Teguise que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teguise no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.