Se solicitó al Comisionado de Transparencia de Canarias el acceso al expediente de dependencia de la madre del reclamante ante la falta de respuesta de la Consejería de Derechos Sociales. El Comisionado decide terminar el procedimiento debido a que el solicitante ya interpuso un recurso de alzada sobre el mismo objeto, haciendo improcedente la vía de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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El acceso a expedientes con datos de salud requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo normativo, consentimiento imposible de obtener al haber fallecido la titular.
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La Ley de Transparencia no es la vía adecuada para acceder a expedientes administrativos personales; el interesado debe acreditar su condición de tal según la Ley 39/2015 para obtener copias.
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
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Se declara la terminación del procedimiento al constatarse que el reclamante utilizó simultáneamente la vía del recurso de alzada con el mismo objeto.
Texto completo
R2020000372
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a expediente de reconocimiento de la
situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y
atención de dependencia.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Ley de dependencia. Protección de datos personales. Carácter sustitutivo de la
reclamación.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Dependencia y
Discapacidad el 9 de octubre de 2020, y relativa a copia íntegra en formato digital del
expediente nº 44642, SISAAD05-38/523047/2017-23 relativo a procedimiento de
reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema
para la autonomía y atención de dependencia iniciado a favor de su madre.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 28 de diciembre de 2020,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 3 de marzo de 2021, con registro número 2021-000371, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejería de
Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. En la documentación recibida consta que
por parte del actual reclamante se interpuso recurso de alzada contra la resolución de la
Dirección General de Dependencia y Discapacidad dictada en el expediente nº 44642,
SISAAD05-38/523047/2017-23, expediente del que trae causa la reclamación que nos ocupa.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es, copia del expediente incoado a
nombre de la madre del ahora reclamante en relación a la ley de dependencia, es evidente y
no se presta a dudas que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa
que presumiblemente contiene datos personales especialmente protegidos.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su redacción
dada por la disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “1. Si la
información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
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Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.”
En el caso que nos ocupa es imposible obtener el consentimiento expreso del afectado puesto
que el propio reclamante pone en conocimiento de la administración reclamada que la
persona titular del expediente solicitado había fallecido en fecha anterior a la solicitud del
expediente.
V.- Al tratarse de la petición de una persona de un expediente de otra, expediente que
contiene datos de salud, categorizados como especialmente protegidos por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, este Comisionado no podría más que estimar su reclamación condicionada al previo
consentimiento de la persona afectada, consentimiento imposible de conseguir. Es por ello
que se considera que, en este especial caso, no es la ley de transparencia la adecuada para el
logro del objetivo por usted perseguido.
En efecto, entendemos que, siendo hijo de la titular del expediente, deberá acreditar ante
la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud su condición de interesado
en el procedimiento, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, tendrá derecho a conocer el expediente.
Dicho precepto de la ley de procedimiento regula los derechos del interesado en el
procedimiento administrativo y, en particular, en la letra a) de su apartado primero reconoce el
derecho “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique
resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y
a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”
VI.- Además debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la reclamación
ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Examinada la documentación presentada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia
se constata que por el ahora reclamante se ha interpuesto recurso de alzada en relación al
mismo expediente que ha dado origen a la presente reclamación. Es por ello que este
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Comisionado de Transparencia considera que procede declarar la terminación de este
procedimiento toda vez que se ha utilizado la vía del recurso de alzada con el mismo objeto.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX
XXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la
Dirección General de Dependencia y Discapacidad el 9 de octubre de 2020, y relativa a copia
íntegra en formato digital del expediente nº 44642, SISAAD05-38/523047/2017-23 relativo a
procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del sistema para la autonomía y atención de dependencia iniciado a favor de su
madre, al haberse interpuesto recurso de alzada con el mismo objeto.