Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes las facturas y documentación justificativa de una subvención de 2019 otorgada a la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación porque la Administración no posee dichos documentos, ya que la entidad beneficiaria los entrega directamente a una auditora externa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo solicitado, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
2
En la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor, la entidad beneficiaria aporta las facturas y justificantes directamente a la empresa auditora y no a la Administración.
3
La Dirección General de Deportes no dispone de la documentación requerida, habiendo facilitado ya toda la información que obra en su expediente relativo a la subvención.
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Las entidades privadas, como la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife, están sujetas a obligaciones de publicidad activa pero no al régimen del derecho de acceso a la información pública.
5
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta la producción de información que la Administración no posea previamente.
Texto completo
R2020000380
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes relativa a la justificación de la subvención otorgada a la
Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife en el ejercicio 2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de ayudas y subvenciones.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
847/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Deportes por la que se da
respuesta a su solicitud de información pública formulada el 30 de septiembre, ampliada el 10
de octubre de 2020, y relativa a la justificación de la subvención otorgada a la Fundación
Canaria Club Deportivo Tenerife en el ejercicio 2019.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
- “Todas las facturas que la Fundación Canaria del Club Deportivo Tenerife presentó en la
justificación de la subvención otorgada en el ejercicio 2019 por el Gobierno de Canarias y que
tenían como proveedor el Club Deportivo Tenerife.”.
-” Toda la documentación presentada para acreditar/justificar los servicios en los que el Club
Deportivo Tenerife figura como proveedor de la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife.”
Tercero.- La Resolución 847/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de
Deportes contra la que se presenta la reclamación, estimó las solicitudes de acceso a la
información pública formuladas por el ahora reclamante en relación al expediente de
subvención directa concedida a la Fundación Canaria del Club Deportivo Tenerife para
financiar los gastos derivados de un proyecto de promoción del fútbol base y de fomento de la
práctica deportiva y los valores del deporte entre la juventud, respecto a la documentación
que obra en poder de la Dirección General de Deportes y que se contiene como anexo a la
resolución.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 21 de diciembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 25 de enero de 2021, con registros 2021-000068 y 2021-000069, tuvo entrada en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deporte adjuntado el expediente de acceso
a la información en el que consta, entre otros, el informe del director general de Deportes, de
29 de diciembre de 2020, relativo a la reclamación que nos ocupa.
Sexto.- En el citado informe se recoge que “… Por otra parte, el artículo 47 de la LTAIP
(“Resolución”) dispone lo siguiente:
1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total
o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.
2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:
c) Las que concedan el acceso parcial.
En este sentido de lo previsto en los artículos 8 y 47 de la LTAIP, la Dirección General de
Deportes, mediante Resolución n.º 847 / 2020, de fecha 23.11.2020, Antecedente de hecho
sexto, informa al solicitante de la documentación que obra en dicha Dirección General, y
asimismo, en el Antecedente de hecho séptimo se explica detalladamente por qué la referida
Dirección General no dispone de la documentación requerida.
Don…, en sus dos escritos de solicitud de información pública, requiere una serie de
documentación relativa a la justificación de la citada subvención directa concedida a la
Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife y en concreto las facturas y toda la documentación
presentada para acreditar/justificar los servicios en los que el Club Deportivo Tenerife figura
como proveedor de la Fundación Canaria del Club Deportivo Tenerife.
De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo séptimo apartado uno de la Orden nº 280 de 24
de mayo de 2019, de la extinta Consejería de Turismo, Cultura y Deportes de concesión de
subvención directa por razones de interés público y social concedida a la Fundación Canaria del
Club Deportivo Tenerife para financiar los gastos derivados de un proyecto de promoción del
fútbol base y de fomento de la práctica deportiva y los valores del deporte entre la juventud, la
justificación del proyecto subvencionado reviste la modalidad de cuenta justificativa con
aportación de informe de auditor.
De conformidad con esta modalidad de cuenta justificativa, prevista en el artículo 27 del
Decreto
36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la
Comunidad Autónoma de Canarias, la entidad beneficiaria debe aportar a la empresa auditora
todas las facturas y justificantes de pago, así como el resto de documentación que acredite
cada uno de los extremos exigidos para la justificación de la subvención por la normativa
vigente de aplicación. La empresa auditora estudiará y comprobará toda la documentación y
tras un análisis de la misma, se pronunciará en un informe sobre si se ha realizado la actividad
objeto de subvención, así como sobre cada uno de los extremos exigidos en la citada Orden de
concesión de 24 de mayo 2019, aclarando si se ha realizado una adecuada justificación
teniendo en cuenta la distinta casuística, como comprobación de valores de mercado,
presentación de presupuestos, comprobación de los originales de las facturas y los justificantes
de pagos, si las operaciones están recogidas en la contabilidad…, así como el cumplimiento del
resto de obligaciones impuestas.
Por ello, la Dirección General de Deportes no dispone de la documentación requerida en
ambas solicitudes de información pública, sino sólo la documentación establecida en el
apartado segundo del resuelvo séptimo de la Orden de concesión de la subvención directa de
24 de mayo de 2019, la cual ha sido facilitada al solicitante con ocasión de una solicitud de
acceso a la información pública resuelta mediante Resolución nº 553, de la Dirección General
de Deportes, de fecha 2 de septiembre de 2020.
No obstante, y a pesar de haber sido facilitada la documentación en la citada Resolución de
información pública nº 553, esta Dirección General volvió a remitir toda la documentación de la
que dispone en su expediente relativa a la justificación de la subvención concedida a la
Fundación Canaria del Club Deportivo Tenerife.”
A tales antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de noviembre de 2020. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 23 de noviembre de 2020, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- En el antecedente de hecho sexto de la Resolución 847/2020, de 23 de noviembre de
2020, de la Dirección General de Deportes se expone que “de conformidad con lo dispuesto en
el resuelvo séptimo apartado uno de la Orden nº 280 de 24 de mayo de 2019, de la extinta
Consejería de Turismo, Cultura y Deportes de concesión de subvención directa por razones de
interés público y social concedida a la Fundación Canaria del Club Deportivo Tenerife para
financiar los gastos derivados de un proyecto de promoción del fútbol base y de fomento de la
práctica deportiva y los valores del deporte entre la juventud, la justificación del proyecto
subvencionado reviste la modalidad de cuenta justificativa con aportación de informe de
auditor.”
Explicando además que “De conformidad con esta modalidad de cuenta justificativa, prevista
en el artículo 27 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen
general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, la entidad beneficiaria debe
aportar a la empresa auditora todas las facturas y justificantes de pago, así como el resto de
documentación que acredite cada uno de los extremos exigidos para la justificación de la
subvención por la normativa vigente de aplicación. La empresa auditora estudiará y
comprobará toda la documentación y tras un análisis de la misma, se pronunciará en un
informe sobre si se ha realizado la actividad objeto de subvención, así como sobre cada uno de
los extremos exigidos en la citada Orden de concesión de 24 de mayo 2019, aclarando si se ha
realizado una adecuada justificación teniendo en cuenta la distinta casuística, como
comprobación de valores de mercado, presentación de presupuestos, comprobación de los
originales de las facturas y los justificantes de pagos, si las operaciones están recogidas en la
contabilidad…, así como el cumplimiento del resto de obligaciones impuestas.
Por ello, la Dirección General de Deportes no dispone de la documentación requerida en
ambas solicitudes de información pública, sino sólo la documentación establecida en el
apartado segundo del resuelvo séptimo de la Orden de concesión de la subvención directa de
24 de mayo de 2019, la cual ha sido facilitada al solicitante con ocasión de una solicitud de
acceso a la información pública resuelta mediante Resolución nº 553, de la Dirección General
de Deportes, de fecha 2 de septiembre de 2020.”
V.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ya se ha pronunciado
sobre la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife en su Resolución 2020000163, de 28 de
enero de 2021, que resuelve otra reclamación de este mismo reclamante, publicada en su
dirección web https://transparenciacanarias.org/, manifestando que de conformidad con sus
estatutos, aprobados en octubre de 2017 por el Consejo de Administración y que pueden
consultarse en la siguiente dirección https://www.clubdeportivotenerife.es/fundacionv1, la
referida fundación es una fundación privada, cuya patrimonio queda afecto de forma
permanente a la realización de los fines de interés general, sin ánimo de lucro, previstos en sus
estatutos.
Este Comisionado considera que estas entidades están sujetas a las obligaciones de publicidad
activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que puedan
establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo 3,
apartado primero. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las entidades privadas a algunas
obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la
información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de
información al amparo del ejercicio del derecho de acceso.
Por ello la Fundación Canaria Club Deportivo Tenerife no es órgano competente responsable
en materia de información pública, tanto por no estar contemplado así ni en la ley básica ni en
la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas solo a publicidad activa en
sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos informativos y no a tramitar
solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
De conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, que
puede leerse en su totalidad en su página web,
https://transparenciacanarias.org/transparencia/normativa/
“las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas
en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y
porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en
ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con
cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a
obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a
tramitar solicitudes de acceso a información”.
VI.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la Administración (u otro sujeto obligado) a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la
realización de estudios, informes, inspecciones o analíticas, ni que se informe sobre las
actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el
artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
VII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la resolución y el informe del
director general de Deportes, las alegaciones del ahora reclamante y teniendo en cuenta todo
lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública no puede más que desestimar la reclamación presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXX XXXXXXXX contra la Resolución
847/2020, de 23 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Deportes por la que se da
respuesta a su solicitud de información pública formulada el 30 de septiembre, ampliada el 10
de octubre de 2020, y relativa a la justificación de la subvención otorgada a la Fundación
Canaria Club Deportivo Tenerife en el ejercicio 2019.