La Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el expediente de contratación de la Feria del Libro 2020. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa, aunque sea para informar de la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo no equivale a una inadmisión de la solicitud, sino a una desestimación presunta, por lo que no se puede alegar la inexistencia de la información como causa de inadmisión a posteriori.
2
La Administración tiene la obligación legal de dictar una resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de si la información solicitada obra o no en su poder.
3
Cualquier causa de inadmisión, como que la información no obre en poder del órgano, debe ser comunicada mediante resolución motivada en el plazo legal y no durante el trámite de alegaciones de una reclamación.
4
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (caso Eurovisión 2015) para reforzar que la falta de respuesta expresa impide invocar causas de inadmisibilidad una vez operado el silencio administrativo.
Texto completo
R2020000394
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al expediente de contratación de la Feria del Libro 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
sobre contratos. Obligación de resolver. Inexistencia de la información.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, en su condición
de representante de Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria el 4 de noviembre de 2020 y relativa al expediente de contratación de la Feria del
Libro 2020.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó el acceso “al expediente de contratación de
la Feria del Libro 2020 gestionado por la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran
Canaria. En formato reutilizable.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de enero de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 2 de marzo de 2021, con registro número 2021-000216, se recibió respuesta de la
concejala del Área de Gobierno de Economía y Hacienda, Presidencia y Cultura de la entidad
local, informando que “en virtud del artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le informa que la Sociedad
de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria NO gestiona la Feria del Libro, siendo la misma
una actividad privada.”
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Tenerife
Quinto.- En la documentación recibida no consta que por parte del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria se haya dado respuesta alguna al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de diciembre de 2020. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 4 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en la respuesta al trámite de audiencia
dado por este comisionado, hace referencia al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG) que, al igual que el artículo 43.1.d) de la LTAIP recoge que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
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Respecto a la obligación de dictar resolución motivada cuando esté incursa en causa de
inadmisión, debe subrayarse que no procede la inadmisión cuando se ha producido
desestimación por silencio administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LTAIP, se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que “se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general”, estableciendo su apartado segundo, letra a) que en
este supuesto “deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo
previsto para su conclusión.” La importancia de dictar resolución en este supuesto se recoge
también en el artículo 47 de la LTAIP al establecer que serán motivadas, en todo caso, las
resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes.
Si no se dicta una resolución motivada no procedería a posteriori asumir que concurrió una
causa de inadmisión ya que el efecto del silencio no es la inadmisión de la solicitud sino su
desestimación.
Respecto a este tema se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de
octubre, en el caso Eurovisión 2015. Esta Sentencia tiene su origen en una solicitud de acceso
a la información formulada a la Corporación RTVE referida a todos los gastos derivados de la
participación de España en el concurso "Eurovisión 2015", incluyendo las partidas
correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y
acompañantes. En el caso que examinamos sucedió que, habiendo sido interesada la
información que acabamos de señalar, la Corporación RTVE no contestó al solicitante en el
plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, por lo que el solicitante,
entendiendo desestimada su solicitud (artículo 20.4 de la Ley 19/2013), formuló reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conforme a lo previsto en los artículos 23 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En el trámite de alegaciones que le fue conferido durante la tramitación de la reclamación fue
cuando la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba
incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y
que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h) de
la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un
perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Tanto la sentencia del Juzgado Central nº 6 como la de la Sala de la Audiencia Nacional, que
desestimó el recurso de apelación, vienen a destacar que la solicitud de información que
presentó el reclamante fue desestimada de manera presunta, al no contestar la Corporación
RTVE dentro del plazo señalado; por lo que no fue inadmitida mediante "resolución motivada",
como exige la norma, ni se invocó entonces ninguna de las causas de inadmisión que enumera
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
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Tenerife
VII.- En el mismo sentido la Resolución 31/2017 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno confirmada en Sentencia 22/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº
6 de Madrid, en litigio entre la Asociación Libre de Abogados y Abogadas y el Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid (ALA contra ICAM). La Asociación Libre de Abogadas y Abogados formuló
en su momento en el ICAM la solicitud de acceso a la información, el cual dejó transcurrir el
plazo máximo para resolver sin dictar resolución expresa, de modo que por mandato del art.
20 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada. No se dio pues cumplimiento a la
obligación de resolver, y por ello resulta un tanto contradictorio que en la demanda se
invoquen algunas causas de inadmisión a trámite de la solicitud, aunque luego no se formule
esta pretensión, sin duda por no creerla fundada, cuando de existir debieron ser apreciadas
en una resolución expresa que sin embargo se omitió. Si se consideraba que la solicitud se
refería a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo o era relativa a información para
cuya divulgación era necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1, apartados b y c),
así debió decidirse resolviéndola motivadamente de forma expresa, en lugar de achacar ahora
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno incurrir en la infracción de dicho precepto.
VIII.- Examinado el fondo de la solicitud de información, esto es, acceso al expediente de
contratación de la Feria del Libro 2020 es evidente que, si hubiese sido tramitado por la
corporación local, estaríamos ante una solicitud de información claramente administrativa.
Ahora bien, la administración reclamada informa a este comisionado de la inexistencia de la
información solicitada, remitiendo, como hemos expuesto, al artículo 18.1.d) de la LTAIBG.
Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Asimismo, artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
Esto es, la entidad reclamada tiene la obligación de resolver de manera expresa la solicitud de
acceso a la información contra cuya falta de respuesta se reclama.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXX, en su condición de representante
de Asociación por la Transparencia en Canarias (AXTEC) contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de
noviembre de 2020 y relativa al expediente de contratación de la Feria del Libro 2020.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que dé respuesta expresa a
la solicitud de información del apartado anterior, aunque esta respuesta consista
únicamente en informar sobre la inexistencia en la corporación local de la información
requerida.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.