Estimada parcialmente 11/02/2021 · 63 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tías por inadmisión de solicitud de acceso a expedientes urbanísticos y de licencias, resuelta como estimatoria parcial

INSULA SPACE AND DESIGN, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Tías expedientes de licencias, disciplina urbanística y paralizaciones de obras. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y masiva. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación: desestima el acceso total por posible abuso, pero obliga al Ayuntamiento a facilitar la relación de expedientes para que el solicitante pueda acotarlos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe aplicarse de manera restrictiva y requiere que la petición sea cualitativamente abusiva y no esté justificada con la finalidad de la Ley.
2 Para declarar el abuso del derecho, la Administración debe realizar una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que justifiquen que la solicitud paralizaría la gestión de los servicios públicos.
3 El acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
4 La inadmisión por carácter abusivo no impide que el organismo facilite una relación de los expedientes existentes para que el interesado pueda realizar una nueva solicitud acotada.
5 Se considera justificada la solicitud cuando su finalidad es someter a escrutinio la acción de responsables públicos o conocer los criterios de actuación de las instituciones.

Texto completo

R2020000395 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tías relativa a expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina urbanística y paralización o precinto de obras. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tías. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tías, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la alcaldía número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 2 de junio de 2020 relativa a expedientes de licencias, actos comunicados, disciplina urbanística y paralización o precinto de obras. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información: “a) Expedientes de Licencias de obras y actos comunicados de obras tramitados en ese Ayuntamiento desde la aprobación del actual PGO y que vengan referidos a cualquier apartamento del Complejo Las Terrazas del Puerto, sito en Puerto del Carmen, en la c/ Toscón nº 12. Se solicita acceso de forma expresa a los informes técnicos y jurídicos obrantes en cada uno de los expedientes así como al Decreto o resolución finalizando los expedientes. En caso de existir datos personales, de conformidad con el Art. 16 se solicita acceso parcial. b) Los expedientes que tenía la oficina de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Tías a fecha 24 de abril de 2020 de los que se le hubiese dado traslado y que se encontrasen sin incoar a dicha fecha. c) Los expedientes en los que se haya dictado orden de paralización o precinto durante la vigencia del estado de alarma.” Tercero.- El referido Decreto de la alcaldía número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de información, recoge las alegaciones del informe jurídico del técnico de administración general, de fecha 12 de noviembre de 2020, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 manifestando que: “Todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, como así reconoce el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 22.1 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, el 18.1. e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el 35 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la petición del particular es masiva, abusiva y no está justificada con respecto a la Ley, así como, supone una petición de acceso desproporcionada y que incluso podría suponer la paralización de los servicios públicos municipales. Por consiguiente, entendemos que la solicitud incurre en la causa de inadmisión a trámite prevista tanto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, como en el artículo 43.1 c) de la LTAIP. Esto es: "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de trasparencia de esta Ley". Entendemos que es abusiva porque de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de gestión de los sujetos obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y servicio público que tienen encomendado. Este límite se encuentra recogido en el antiguo artículo 230.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, al señalar que la obtención de la información requerida por el solicitante no puede suponer un entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. También consideramos que la solicitud de acceso a información es abusiva, en cuanto que, como acabamos de señalar en el párrafo anterior, sobrepasa ampliamente los límites normales de ejercicio del derecho del peticionario, hallándonos dentro del concepto de abuso de derecho establecido en el artículo 7.2 del Código Civil. Por último, la solicitud de acceso a información no está justificada con la finalidad de transparencia que persigue la Ley, puesto que el interés alegado por el peticionario va dirigido a querer demostrar que el Ayuntamiento le desestimó indebidamente una solicitud de licencia de obras. En ese caso el interesado podrá interponer los recursos administrativos o judiciales que estime oportunos, pero, por el contrario, no justifica la petición abusiva de información que realiza.” Cuarto.- El ahora reclamante pone de manifiesto que el ayuntamiento “cuenta con un programa de gestión que le permite, con un solo click obtener todos los expedientes de cada área, por dirección … e incluso por referencia catastral, permitiéndole asimismo acotar las fechas de búsqueda.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de enero de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tías se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Sexto.- En dicho trámite de audiencia se informó a la entidad reclamada que de conformidad con el Criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la causa de inadmisión alegada, esto es, que la solicitud es abusiva, debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. Séptimo.- El 11 de febrero de 2021, con registro número 117, se recibió en este Comisionado de Transparencia respuesta de la entidad local, adjuntando copia del expediente de acceso sin aportar más alegaciones que las ya recogidas en el decreto de inadmisión. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación.” III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de diciembre de 2020. Toda vez que el decreto de inadmisión es de fecha 18 de noviembre de 2020, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los informes técnicos y jurídicos y resoluciones finalizadoras de todos los expedientes de licencias de obras y de actos comunicados de obras, así como acceso a los expedientes de disciplina urbanística y paralización o precinto de obras, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- La entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.  Conocer cómo se toman las decisiones públicas.  Conocer cómo se manejan los fondos públicos.  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. VII.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, el decreto de inadmisión de la misma, el informe jurídico del técnico de administración general de la entidad local, las alegaciones del ahora reclamante y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública entiende que al solicitar los informes técnicos y jurídicos y las resoluciones finalizadoras de todos los expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, así como acceso a los expedientes de disciplina urbanística y paralización o precinto de obras, el reclamante puede estar incurriendo en un uso abusivo del derecho de acceso, siendo imposible para este comisionado realizar una Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 ponderación razonada y basada en indicadores objetivos que justifiquen ese uso abusivo al no contar con la información solicitada. Ahora bien, la inadmisión de la solicitud de información por abusiva no es óbice para que el ayuntamiento facilite al ahora reclamante la relación de los expedientes a los que quiere tener acceso para que pueda realizar otra solicitud acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando como representante legal de INSULA SPACE AND DESIGN, S.L., contra el Decreto de la alcaldía número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 2 de junio de 2020 en lo relativo al acceso a los informes técnicos y jurídicos y resoluciones finalizadoras de todos los expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, así como acceso a los expedientes de disciplina urbanística y paralización o precinto de obras. 2. Estimar la reclamación contra el Decreto de la alcaldía número ALC/2020/901, de 18 de noviembre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Tías el 2 de junio de 2020 permitiendo el acceso a la relación de los expedientes de licencias de obras y actos comunicados de obras, de los expedientes de disciplina urbanística y de paralización o precinto de obras. 3. Requerir al Ayuntamiento de Tías para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 4. Requerir al Ayuntamiento de Tías a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Tías no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.