Se solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias copia íntegra del expediente de un parque eólico en Agüimes. El interesado alegó que, como titular de las fincas afectadas, no recibió la documentación completa ni foliada. El Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque el acceso de los interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa administrativa común y no por la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición adicional primera de la LTAIP establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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El derecho de los interesados a acceder a los documentos de un procedimiento se fundamenta en el artículo 53 de la Ley 39/2015 y no en el derecho general de acceso a la información pública.
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La competencia del Comisionado de Transparencia se limita a los procedimientos de acceso general, careciendo de potestad sobre peticiones basadas en la condición de interesado administrativo.
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La resolución de peticiones de acceso basadas en la condición de interesado corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen según la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015.
Texto completo
R2020000397
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa al expediente
del proyecto de parque eólico de las fincas 322 y 323 del municipio de Agüimes.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
Sentido: Inadmisión. Origen: Estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 7 de julio de 2020 y
relativa al expediente del proyecto de parque eólico de las fincas 322 y 323 del municipio de
Agüimes.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “copia de todos los documentos obrantes e
incorporados en el expediente del proyecto de Parque Eólico ubicado en las fincas 322 y 323 del
Término Municipal de Agüimes (Isla de Gran Canaria), promovido por MAGARZA DEL ANDÉN
S.L. (GRUPO ECOENER) con N.I.F. B70471388.”
Tercero.- El reclamante presenta las siguientes alegaciones:
- Que ostenta la condición de interesado, en calidad de titular en pleno dominio de las fincas
322 y 323 pertenecientes al municipio de Agüimes, en el citado expediente
correspondiente al proyecto de Parque Eólico Casa de los Pastores (Expte ER1651), que se
tramita ante la Dirección General de Energía de la Viceconsejería de Lucha Contra el
Cambio Climático.
- Que con fecha de 07 de julio de 2020 y número de registro general 926297/2020 se efectuó
solicitud de copia de todos los documentos obrantes e incorporados en el referido
expediente correspondiente al proyecto Parque Eólico Casa de los Pastores, copia que
deberá ser foliada y diligenciada.
- Que el técnico del Servicio de Combustibles y Energías Renovables de la Dirección General
de Energía les ha hecho llegar un CD con copia únicamente del Proyecto del Parque Eólico
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solicitado, sin constar en el mismo todos los documentos obrantes en el expediente,
adoleciendo además la copia del foliado y diligenciado pertinente y al que se debe someter
la copia solicitada, en virtud de la petición cursada de fecha 07 de julio de 2020,
indicándoles el mencionado técnico que la solicitud queda zanjada con esta entrega, a lo
cual manifiestan su plena disconformidad.
Cuarto.- El ahora reclamante adjunta copia de la referida solicitud de 7 de julio de 2020 que
fundamentó en su condición de interesado en el procedimiento que se tramita ante la
Dirección General de Energía de la Viceconsejería de Lucha Contra el Cambio Climático,
amparándose en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
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IV.- Resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la
relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la
Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”,
dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la
reclamación sin entrar al fondo de la misma.
El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.”
El ahora reclamante solicitó el acceso al expediente del procedimiento en curso invocando su
condición de interesado en el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, además del resto de derechos previstos en esta ley, como el
derecho de acceso a la información pública recogido en su artículo 13, los interesados en un
procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de
la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados así como a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Dado que el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de
información por el ahora reclamante, y que éste alega tener la condición de interesado en el
mismo, se entienden de aplicación para el acceso a la información las normas del
correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente
reclamación.
La competencia del Comisionado se refiere exclusivamente a los procedimientos de acceso
derivados del artículo 13.d) de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin ostentar
competencia sobre una petición de acceso basada en el artículo 53 de la misma ley. Esta
competencia le corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen, conforme a
los artículos 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público y 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica,
Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 7 de julio de 2020 y relativa al
expediente del proyecto de parque eólico de las fincas 322 y 323 del municipio de Agüimes,
por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP.
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