Se solicitó a la Consejería de Sanidad y al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre el personal del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b) de la LTAIP.
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La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la hace accesible bajo el artículo 35 de la LTAIP.
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo legal de un mes.
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La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Servicio Canario de la Salud impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000234
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad y al Servicio
Canario de la Salud relativa al personal del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y de
las Unidades Básicas de Prevención.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud..
Información en materia de empleo en el sector público. Prevención de Riesgos Laborales
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y
al Servicio Canario de la Salud el 11 de abril de 2019, y relativa al personal del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales y de las Unidades Básicas de Prevención.
Segundo.- El ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Se le proporcione información de las personas (Recursos Humanos) del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales y las Unidades Básicas de Prevención en seno de la
Consejería de Sanidad, desglosado por:
Si pertenecen al servicio de Prevención y a cada una de las Unidades Básicas.
Información de qué nivel pertenecen en la actualidad según los niveles del Estatuto
Básico del Empleado Público los empleados adscritos a esas asesorías jurídicas (del A1
al E).
Información de desde cuando trabajan en el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales y las Unidades Básicas de Prevención.
Información de cuándo fueron nombrados oficialmente para el cargo que ocupan en la
actualidad y si este nombramiento fue por libre designación o por otra vía (en cuyo
caso se solicita detallar).
Cuarto: Información de qué tipo de plaza ocupan (sustitución, interinidad, plaza fija,…).
Información acerca de las retribuciones del personal del Servicio de Prevención de
Riesgos laborales y de las Unidades básicas durante 2018 y el porcentaje de
cumplimiento de los incentivos económicos en el seno del Servicio Canario de la Salud
de estas Unidades durante 2018.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Aclaración de si D.… es Jefe de Servicio de Prevención (tal y como aparece en la
memoria del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil de Gran Canaria) o
Coordinador (en cuyo caso, aclarar desde cuándo).”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de septiembre de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Sanidad ostenta la condición de interesado
en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto.- El 14 de octubre de 2020, con registro número 2020-001802, se recibió en este
Comisionado de Transparencia respuesta de la Secretaría General Técnica de Sanidad
informando que con fecha 17 de abril de 2019, procedió a devolver y remitir la solicitud del
ahora reclamante a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud,
así como a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil (CHUIMI), al solicitarse por el reclamante información cuya materia es competencia de
los organismos citados, para atender dicha solicitud en base a la Ley 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública. No obstante, al objeto de
facilitar la recopilación de la información solicitada se informó a aquellos sobre la estructura
del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la consejería de Sanidad.
Quinto.- Visto que por parte del Servicio Canario de la Salud no se había remitido expediente
alguno, ni realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni acreditado haber dado
respuesta al reclamante, en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 11 de
febrero de 2021, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación ni se ha acreditado haber dado respuesta al reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud es de fecha 11 de abril de 2019, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
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IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre el
personal del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y las Unidades Básicas de
Prevención, vista la documentación remitida por la consejería de Sanidad y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Debe tenerse en cuenta, además, las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
empleo en el sector público recogidas en el artículo 20 de la LTAIP.
V.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud a la solicitud de información, no remitir el
expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad y al Servicio
Canario de la Salud el 11 de abril de 2019, y relativa al personal del Servicio de Prevención
de Riesgos Laborales y de las Unidades Básicas de Prevención.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
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4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.