Se solicitó al Ayuntamiento de Arrecife copia de expedientes de contratación de letrados y procuradores y asientos de la cuenta 62 desde 2010. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo por el volumen de trabajo. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima parcialmente la reclamación: desestima el acceso a los expedientes por abusivos, pero ordena entregar la información contable.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedientes de contratación se considera abusiva ya que su atención obligaría a paralizar la gestión del departamento, impidiendo la prestación del servicio público según una ponderación de indicadores objetivos.
2
Para que una solicitud sea inadmitible por abusiva, debe concurrir simultáneamente que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
La información relativa a los asientos de la cuenta 62 de la contabilidad municipal es información pública accesible que debe facilitarse siempre que exista.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público y, si no prevalece, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2020000117
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife
relativa a los expedientes de contratación de letrados y procuradores y a los asientos
correspondientes a la cuenta 62 de la contabilidad municipal, desde el 9 de enero de 2010.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Información en materia de
contratos. Información económico-financiera.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
alcaldesa de Arrecife, de 9 de marzo de 2020, por la que se inadmite a trámite la solicitud de
información formulada el 9 de enero de 2020 y relativa a copia de los expedientes de
contratación de letrados y procuradores desde el 9 de enero de 2010 y a los asientos
correspondientes a la cuenta 62 de la contabilidad municipal desde el 9 de enero de 2010.
Segundo.- La entidad local fundamenta la inadmisión de la solicitud de información en la causa
recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que al igual que el artículo
43.1.e) de la LTAIP recoge que se inadmitirá a trámite , mediante resolución motivada, las
solicitudes “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Tercero.- En la citada resolución de inadmisión se recogen las siguientes alegaciones:
“La información solicitada por el interesado, por lo que respecta al departamento de Asesoría
Jurídica, se refiere a los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 9 de
enero de 2010 hasta ahora, esto es, expedientes tramitados durante diez años.
Al respecto se ha de indicar que desde el 2010 hasta la fecha, dicha tramitación ha variado,
siendo hasta el año 2012 tramitada en la Secretaría del Ayuntamiento, y a partir de 2013 en el
departamento de Asesoría Jurídica. Además, hasta julio de 2017 la tramitación se efectuaba
únicamente en papel; a partir de tal fecha, a través de un programa digital en el que el papel
casi no existe (plataforma Gestiona).
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1
Tenerife
Los expedientes se componen de varios documentos, por lo que el volumen de todos los
elaborados a lo largo de estos diez años, hacen inviable el escaneo de cada uno de los escritos
que componen cada expediente y de la disociación de los datos de carácter personal
especialmente protegidos, sin afectar al funcionamiento del departamento de Asesoramiento
Jurídico, que únicamente dispone de una auxiliar administrativo y de una técnico (la cual,
además, comparte responsabilidad con el departamento de Actividades). Se considera que la
solicitud es abusiva, pues, para dar respuesta a la misma estaríamos obligados a paralizar el
resto de la gestión realizada en el departamento, impidiendo la atención justa y equitativa del
trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Y debe tenerse en cuenta que los plazos
con los que se trabaja en el departamento son muy cortos (contestación a demandas,
impugnación de costas, ejecución de medidas cautelares, etc.), establecidos en las leyes
procesales correspondientes.
Además, dicha solicitud no se ajusta a la finalidad de la ley, por cuanto no se fundamenta en el
interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos ni conocer bajo
qué criterios actúan las instituciones públicas. Si bien es cierto que la expedición de las copias
interesadas facilita al solicitante la información, sería diferente si se hubiera solicitado
determinada información relativa a los contratos cuya copia se interesa, pues de tal forma, no
se haría necesario paralizar un departamento a fin de atender la solicitud, y se conseguiría
igualmente la finalidad perseguida de obtención de ciertos datos.”
En la resolución no se recoge ninguna alegación respecto a la solicitud de información relativa
a la cuenta 62 de la contabilidad municipal.
Cuarto.- El ahora reclamante manifiesta que el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno
resolvió a favor suyo en relación a idéntica solicitud ante la negativa del Ayuntamiento de
Mondéjar, Guadalajara, por lo que ese ayuntamiento acabó remitiendo dos tomos de
expedientes de contratación de letrado y procurador, haciendo referencia a la resolución RT
0569/2019. Esta resolución resolvió una reclamación contra la resolución desestimatoria de
una solicitud en la que se requirió “copia digital de los expedientes municipales de adjudicación
de defensa jurídica y representación en juicio del Ayuntamiento, de sus representantes políticos
y de sus funcionarios, soportados con cargo al presupuesto municipal en los ejercicios
presupuestarios 2011 a 2018 ambos incluidos”, en la que se alegaron los siguientes motivos
para su desestimación:
- La administración municipal considera que el solicitante no ha acreditado la
representación para actuar en nombre de la Asociación Contra la Corrupción y en
Defensa de la Acción Pública (ACODAP).
- La falta de concreción de la información solicitada.
- Que se requieren datos anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG.
Esto es, se produjo la desestimación de la solicitud por causas distintas a las recogidas en la
resolución de inadmisión contra la que ahora se reclama.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2
Tenerife
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 6 de abril de 2020, en el
plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pueda prorrogarse el citado Real
Decreto, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Y
ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que atraviesa el país-
su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de más tiempo para la
entrega de la información requerida. Como órgano responsable del derecho de acceso el
Ayuntamiento de Arrecife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3
Tenerife
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de marzo de 2020. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 9 de marzo de 2020, la reclamación se ha
interpuesto en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, respecto a la primera de las cuestiones, esto es, copia los expedientes de
contratación de letrados y procuradores y copia de los asientos correspondientes a la cuenta
62 de la contabilidad municipal, desde el 9 de enero de 2010, es evidente que estamos ante
una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4
Tenerife
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa tanto en materia
de información económico-financiera como de contratos recogida en los artículos 24 y 28 de la
LTAIP, respectivamente.
VII.- Respecto a la copia de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde
el 9 de enero de 2010, alega la entidad local el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia
el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 5
Tenerife
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VIII.- Examinada la reclamación, la resolución de inadmisión así como el resto de
documentación referenciada entiende este comisionado que procede desestimar la
reclamación a este respecto, esto es, en relación a la copia de los expedientes de contratación
de letrados y procuradores desde el 9 de enero de 2010, sin que ello sea óbice para que el
ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la información interesada con objeto
de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no
obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
Asimismo, se considera que debe facilitarse la información relativa a los asientos
correspondientes a la cuenta 62 de la contabilidad municipal, siempre que esta información
exista; y que, de no existir, se informe al reclamante sobre tal inexistencia.
IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Arrecife en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 6
Tenerife
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXX XXXXXXXXXXXX contra la
Resolución de la alcaldesa de Arrecife, de 9 de marzo de 2020, por la que se inadmite a
trámite la solicitud de información formulada el 9 de enero de 2020 y relativa a copia de los
expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 9 de enero de 2010 y a
los asientos correspondientes a la cuenta 62 de la contabilidad municipal desde el 9 de
enero de 2010, en los términos de los fundamentos jurídicos octavo y noveno.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arrecife a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arrecife para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arrecife que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arrecife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.