Un delegado sindical solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria datos sobre retribuciones complementarias y productividad (2017-2019). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación, pero declara la terminación del proceso ya que la Universidad acabó entregando la información extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en la LTAIP.
2
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contestó a la solicitud fuera de plazo y durante la fase de alegaciones ante el Comisionado.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la entrega tardía de la información ha satisfecho la finalidad de la ley y el objeto de la reclamación ha desaparecido.
5
Se advierte a la entidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000151
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a la productividad, gratificaciones por
servicios extraordinarios y retribución o remuneración complementaria distinta al
complemento de destino y complemento específico de los años 2017, 2018 y 2019.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Representantes
sindicales. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de abril de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de delegado sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información pública formulada a la Universidad de Las Palmas de Gran
Canaria el día 16 de enero de 2020 y relativa a beneficiarios, importes y criterios de
productividad, gratificaciones por servicios extraordinarios y retribución o remuneración
complementaria distinta al complemento de destino y complemento específico de los años
2017, 2018 y 2019.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información relativa a los años
2017, 2018 y 2019:
“Relación de los beneficiarios e importes de los ingresos efectuados al personal
funcionario y laboral de administración y servicios, en concepto de productividad, así
como expresión del baremo y/o criterio utilizado en dicha asignación económica.
Relación de los beneficiarios e importes de los ingresos efectuados al personal funcionario
y laboral de administración y servicios, en concepto de gratificaciones por servicios
extraordinarios, así como expresión del baremo y/o criterio utilizado en dicha asignación
económica.
Relación de los beneficiarios e importes de los ingresos efectuados al personal funcionario
y laboral de administración y servicios, de cualquier retribución o remuneración
complementaria distinta al complemento de destino y complemento específico, así como
expresión del baremo y/o criterio utilizado en dicha asignación económica."
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 15 de mayo de 2020, en el
plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de vigencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; o, en su caso, hasta
quince días hábiles después de la finalización del plazo en que pudiera prorrogarse el citado
Real Decreto, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Y ello para posibilitar que -en las especiales y graves circunstancias por las que
atraviesa el país- su institución tuviese un conocimiento adelantado y previo, y dispusiese de
más tiempo para la entrega de la información requerida.
Cuarto.- Al no haber recibido respuesta alguna al referido trámite de audiencia es por lo que,
el 5 de abril de 2021, se le reiteró la solicitud para que enviase copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- El 12 de abril de 2021, con registro 2021-000437, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad de Las Palmas de
Gran Canaria adjuntando copia completa del expediente que incluye la notificación al
interesado a la sede del sindicato de la respuesta de 30 de julio de 2020, así como la
justificación de la recepción de la misma en dicha sede el día 6 de agosto de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de abril de 2020. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 16 de enero de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
como respuesta al segundo trámite de audiencia, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 9 de enero de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por XXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXX, actuando en calidad de delegado sindical del Sindicato de Empleados Públicos
de Canarias, contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el día 16 de enero de 2020 y relativa a
beneficiarios, importes y criterios de productividad, gratificaciones por servicios
extraordinarios y retribución o remuneración complementaria distinta al complemento
de destino y complemento específico de los años 2017, 2018 y 2019, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información pública.
2. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.