Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de Canarias un listado detallado de residencias de mayores bajo gestión indirecta. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue finalmente entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma tras operar el silencio administrativo negativo al no responderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2
El Comisionado considera que la respuesta de la Administración fue extemporánea y contraria a los objetivos de la LTAIP al contestar durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución por parte de la Administración.
4
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley (el acceso a la información) se ha cumplido al recibir el solicitante los datos.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2020000206
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa al listado de residencias de
mayores funcionando en la Comunidad Autónoma bajo el modelo de gestión indirecta.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Residencias de mayores. Gestión de los servicios públicos. Gestión indirecta.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXX XXXXXX XX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud el 6 de mayo de 2020 y relativa a residencias de mayores.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“Listado de residencias de mayores funcionando en la Comunidad Autónoma bajo el modelo
de gestión indirecta, a fecha 1 de enero de 2020. En cada caso se pide conocer:
a. Denominación y dirección del centro.
b. Empresa adjudicataria.
c. Fecha de la adjudicación.
d. Presupuesto base de licitación, con y sin IVA.
e. Importe de la adjudicación, con y sin IVA.
f. Duración del contrato.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de agosto de 2020, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Tenerife
Cuarto.- el 17 de mayo de 2021, con registro 2021-000561, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida consejería
informando haber contestado la solicitud de información mediante correo electrónico de
fecha 25 de septiembre de 2020 y correo certificado de fecha 30 de septiembre de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de agosto de 2020. Toda vez que
la solicitud es de fecha 6 de mayo de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud el 17 de mayo de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 6 de mayo de 2020, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXX XXXXXXXX, contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el 6 de mayo de 2020 y relativa al listado de
residencias de mayores funcionando en la Comunidad Autónoma bajo el modelo de
gestión indirecta, a fecha 1 de enero de 2020, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
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información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.