Zona Eólica Canaria, S.A. solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias copia de un expediente disciplinario alegando su condición de interesado. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque el acceso de los interesados a expedientes en curso se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIP establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El derecho de los interesados a obtener copia de documentos e identificar a las autoridades responsables está regulado específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015.
3
La competencia del Comisionado de Transparencia se limita a los procedimientos de acceso general y no se extiende a peticiones basadas en la condición de interesado de un procedimiento administrativo.
4
La resolución de peticiones de acceso basadas en el artículo 53 de la Ley 39/2015 corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen según la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015.
Texto completo
R2020000388
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a copia de un
expediente de responsabilidad disciplinaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial,
y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXX
XXXXXXX, actuando en su condición de representantes de Zona Eólica Canaria, S.A., al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica,
Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de noviembre de 2020 y
relativa a copia de un expediente de responsabilidad disciplinaria.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras manifestar que ostenta la condición de
interesado en el expediente de responsabilidad disciplinaria del funcionario tal y como se
comprueba en la solicitud de apertura de expediente de fecha 30 de junio de 2020 y registro
general número 885288 / 2020, solicitó:
“Copia en formato digital de todos los documentos obrantes e incorporados en el expediente de
responsabilidad disciplinaria del funcionario XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, copia que deberá ser
foliada y diligenciada y se proceda a identificar a todos y cada uno de los cargos públicos,
funcionarios y personal laboral de la administración que han intervenido en el citado
Expediente.”
Tercero.- El ahora reclamante adjunta solicitud de 30 de junio de 2020 en la que tras exponer
que de conformidad con la letra f) del artículo 13, y el apartado 2 del artículo 76 LPA/2015,
solicita de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y
Planificación Territorial del Gobierno de Canarias, la exigencia de RESPONSABILIDAD del
funcionario XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, provisto de DNI 42796001-Q por su actuación en el
procedimiento administrativo correspondiente al Expediente 2016/15791- ORD, solicitó que se
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Tenerife
admita el presente escrito, así como los documentos que se acompañan, formulados en
tiempo y forma, y se atienda a lo expuesto en el Escrito de Solicitud de Apertura de Expediente
Disciplinario, y en virtud del cual se resuelva favorablemente a la solicitud efectuada por mi
representada en el citado escrito.
También adjunta otra solicitud de 20 de octubre de 2020 en la que requiere que se identifique
al instructor del referido procedimiento de responsabilidad disciplinaria y que se proceda de
oficio, a dar el correspondiente impulso procedimental al expediente de responsabilidad.
Cuarto.- En su solicitud el ahora reclamante reitera su condición de interesado en el
procedimiento que se está tramitando y que lo hace en virtud de los derechos que como tal le
confiere el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Así, manifiesta que “de conformidad con lo
establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento
administrativo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos” y que “de conformidad con el artículo 53.1.b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen el derecho a identificar a
las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.” En el escrito de reclamación también pone de
relieve su condición de interesado en el referido procedimiento administrativo de
responsabilidad disciplinaria que se está tramitando ante la referida Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el
Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista
de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de diciembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de fecha 2 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la
relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la
Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”,
dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la
reclamación sin entrar al fondo de la misma.
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El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.”
El ahora reclamante solicitó el acceso al expediente del procedimiento en curso invocando su
condición de interesado en el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, además del resto de derechos previstos en esta ley, como el
derecho de acceso a la información pública recogido en su artículo 13, los interesados en un
procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de
la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados así como a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, así
como a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos
Dado que el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de
información por el ahora reclamante, y que éste alega tener la condición de interesado en el
mismo, se entienden de aplicación para el acceso a la información las normas del
correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente
reclamación.
La competencia del Comisionado se refiere exclusivamente a los procedimientos de acceso
derivados del artículo 13.d) de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin ostentar
competencia sobre una petición de acceso basada en el artículo 53 de la misma ley. Esta
competencia le corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen, conforme a
los artículos 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público y 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX y XXXXXX XXXXXXX
XXXXXX, actuando en su condición de representantes de Zona Eólica Canaria, S.A., contra la
falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición
Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de noviembre de
2020 y relativa a copia de un expediente de responsabilidad disciplinaria, por concurrir la
causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP.
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