Inadmitida 16/04/2021 · 134 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a expediente disciplinario por aplicación de regulaciones especiales para interesados

Zona Eólica Canaria, S.A. solicitó a la Consejería de Transición Ecológica de Canarias copia de un expediente disciplinario alegando su condición de interesado. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia inadmitió la reclamación porque el acceso de los interesados a expedientes en curso se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIP establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El derecho de los interesados a obtener copia de documentos e identificar a las autoridades responsables está regulado específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015.
3 La competencia del Comisionado de Transparencia se limita a los procedimientos de acceso general y no se extiende a peticiones basadas en la condición de interesado de un procedimiento administrativo.
4 La resolución de peticiones de acceso basadas en el artículo 53 de la Ley 39/2015 corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen según la Ley 40/2015 y la Ley 39/2015.

Texto completo

R2020000388 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial relativa a copia de un expediente de responsabilidad disciplinaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial. Regulaciones especiales del derecho de acceso. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXX XXXXXXX, actuando en su condición de representantes de Zona Eólica Canaria, S.A., al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de noviembre de 2020 y relativa a copia de un expediente de responsabilidad disciplinaria. Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras manifestar que ostenta la condición de interesado en el expediente de responsabilidad disciplinaria del funcionario tal y como se comprueba en la solicitud de apertura de expediente de fecha 30 de junio de 2020 y registro general número 885288 / 2020, solicitó: “Copia en formato digital de todos los documentos obrantes e incorporados en el expediente de responsabilidad disciplinaria del funcionario XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, copia que deberá ser foliada y diligenciada y se proceda a identificar a todos y cada uno de los cargos públicos, funcionarios y personal laboral de la administración que han intervenido en el citado Expediente.” Tercero.- El ahora reclamante adjunta solicitud de 30 de junio de 2020 en la que tras exponer que de conformidad con la letra f) del artículo 13, y el apartado 2 del artículo 76 LPA/2015, solicita de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias, la exigencia de RESPONSABILIDAD del funcionario XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, provisto de DNI 42796001-Q por su actuación en el procedimiento administrativo correspondiente al Expediente 2016/15791- ORD, solicitó que se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife admita el presente escrito, así como los documentos que se acompañan, formulados en tiempo y forma, y se atienda a lo expuesto en el Escrito de Solicitud de Apertura de Expediente Disciplinario, y en virtud del cual se resuelva favorablemente a la solicitud efectuada por mi representada en el citado escrito. También adjunta otra solicitud de 20 de octubre de 2020 en la que requiere que se identifique al instructor del referido procedimiento de responsabilidad disciplinaria y que se proceda de oficio, a dar el correspondiente impulso procedimental al expediente de responsabilidad. Cuarto.- En su solicitud el ahora reclamante reitera su condición de interesado en el procedimiento que se está tramitando y que lo hace en virtud de los derechos que como tal le confiere el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, manifiesta que “de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” y que “de conformidad con el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.” En el escrito de reclamación también pone de relieve su condición de interesado en el referido procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria que se está tramitando ante la referida Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial. Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de abril de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de diciembre de 2020. Toda vez que la solicitud es de fecha 2 de noviembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, “regulaciones especiales del derecho de acceso”, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife El apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP, dispone que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” El ahora reclamante solicitó el acceso al expediente del procedimiento en curso invocando su condición de interesado en el mismo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además del resto de derechos previstos en esta ley, como el derecho de acceso a la información pública recogido en su artículo 13, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados así como a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, así como a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos Dado que el expediente se encontraba en tramitación en el momento de la solicitud de información por el ahora reclamante, y que éste alega tener la condición de interesado en el mismo, se entienden de aplicación para el acceso a la información las normas del correspondiente procedimiento, de modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación. La competencia del Comisionado se refiere exclusivamente a los procedimientos de acceso derivados del artículo 13.d) de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin ostentar competencia sobre una petición de acceso basada en el artículo 53 de la misma ley. Esta competencia le corresponde al órgano responsable del procedimiento de origen, conforme a los artículos 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Sector Público y 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación formulada por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXX y XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, actuando en su condición de representantes de Zona Eólica Canaria, S.A., contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial el 2 de noviembre de 2020 y relativa a copia de un expediente de responsabilidad disciplinaria, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIP. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 4 Tenerife