Se solicitó a la Consejería de Sanidad copia de un informe remitido al Defensor del Pueblo. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que se acreditó que la administración ya había respondido a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso es la información existente y en posesión del organismo que la recibe, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
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La reclamación interpuesta contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4
Procede la terminación del procedimiento cuando el acto administrativo impugnado pierde su objeto al quedar acreditada la contestación efectiva a la solicitud de información.
Texto completo
R2020000289
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a informe remitido al Defensor del Pueblo.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Acceso a informes.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXX al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Sanidad el 19 de
agosto de 2020 y relativa a copia del informe remitido con fecha 3.12.2019 por parte de la
Consejería de Sanidad al Defensor del Pueblo.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 22 de octubre de 2020, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 24 de noviembre de 2020, con registro número 2020-002238, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la ESSSCAN
informando que la misma solicitud fue presentada en dicha entidad y que se dio respuesta a la
solicitud de acceso mediante resolución de su director de fecha 5 de octubre de 2020 contra la
que el ahora reclamante ha interpuesto la reclamación de referencia 2020000322.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de septiembre de 2020. Toda vez
que la solicitud es de 19 de agosto de 2020 y que no fue atendida en el plazo de un mes
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de noviembre de 2020, se considera que procede declarar la
terminación de este procedimiento 2020000289 que tuvo por origen el silencio administrativo,
por haber perdido su objeto al quedar acreditada la contestación a la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante, sin perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación
con número 2020000322.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la
Consejería de Sanidad el 19 de agosto de 2020 y relativa a copia del informe remitido con
fecha 3.12.2019 por parte de la Consejería de Sanidad al Defensor del Pueblo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la
tramitación de la reclamación de referencia 2020000322, interpuesta contra la respuesta dada
por la corporación local.